STS, 17 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5955/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5955/92, interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de marzo de 1992, en recursos de dicho orden jurisdiccional núms. 1777/90 y 386/91, (acumulados), contra el acuerdo del Servicio de Concentración Parcelaria de Cabanell-Salcedo (Navia), de la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias, de 8 de octubre de 1.989. Han sido parte en autos Dª Amanda , representada por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, y D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se tramitaron los recursos contencioso-administrativos núms. 1777/90 y 386/91, (acumulados), seguidos a instancia de la representación procesal de Dª Amanda y D. Luis Miguel , que tenían por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la desestimación presunta del recurso de súplica interpuesto contra el acuerdo del Servicio de Concentración Parcelaria de Cabanella-Salcedo, (Navia), de la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias, de 8 de octubre de 1.989. En dichos recursos acumulados, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de marzo de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Estimar las demandas formuladas por los demandantes, Dª Amanda y D. Luis Miguel y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos, por ser en parte contrarios a Derecho, debiendo el Servicio de Concentración Parcelaria, dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias, proceder a rectificar la concentración parcelaria a que esta litis se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 218.2 de la Ley reguladora de dichas operaciones, para evitar el agravio sufrido por los demandantes, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación, de D. Luis Miguel , y el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación, de Dª Amanda .

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de la parte apelante y apeladas anteriormente reseñadas y por el recurrente, en su escrito de alegaciones, presentado con fecha 6 de julio de 1.995, se solicitó se dicte sentencia por la que "estimando los motivos del presente recurso de apelación, revoque la que es objeto del mismo".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para formular alegaciones a los apelados, quienes evacuaron el trámite en tiempo y forma. La representación procesal de Dª Amanda , en escrito presentado el 13 de noviembre de 1.995, interesó de la Sala dicte Sentencia por la que, "con desestimación de los motivos del recurso de apelación, confirme íntegramente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con imposición a la recurrente de las costas causadas".

Por la representación procesal, de D. Luis Miguel , al evacuar el trámite de alegaciones por escrito presentado el 24 de enero de 1.996, solicitó de la Sala dicte en su día sentencia por la que "desestimando el recurso de apelación, confirme íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 15 de julio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de marzo de 1992, en recursos de dicho orden jurisdiccional núms. 1777/90 y 386/91, (acumulados), que estimó las demandas interpuestas conta la concentración parcelaria de Cabanella-Salcedo, (Navia), por estar acreditado el perjuicio en más de la sexta parte entre el valor de las fincas aportadas y las de reemplazo.

Según el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, procede la revocación de la sentencia por los siguientes motivos sinteticamente enunciados:

  1. Falta de motivación de la Sentencia recurrida.

  2. Infracción de la Jurisprudencia sobre el valor de las bases de la concentración.

  3. Infracción del art. 196 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario sobre criterios de valoración.

  4. Error en la apreciación de la prueba.

  5. Infracción de la Jurisprudencia en relación con los acondicionamientos.

  6. Imposibilidad de justificar el 16,66% de perjuicio sobre la base del informe de los Peritos.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida observa suficientemente el requisito de la debida motivación, dando cumplimiento al mandato constitucional recogido en el art. 120.3 al establecer que las Sentencias "serán siempre motivadas". En este sentido hay que entender que la Constitución concibe la tutela judicial efectiva, como el derecho a obtener una respuesta judicial motivada.

En el caso examinado se cumple el mandato constitucional, pues es reiterada la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sobre la materia, en el sentido de que se considerarán motivadas las Sentencias, cuando en ellas se expresan los argumentos y razonamientos jurídicos que llevan a la conclusión que en su parte dispositiva se recoge y siempre en función de la causa petendi, integrando la jurisprudencia constitucional la motivación de las resoluciones judiciales dentro del artículo 24-1 de la CE, criterio igualmente asumido por la jurisprudencia del TEDH, en desarrollo del art. 6 del Convenio Europeo. Y, en efecto, el Tribunal a quo pone de manifiesto la credibilidad que le merecen los informes periciales practicados en autos.

TERCERO

En cuanto a la infracción de la jurisprudencia sobre el valor de las bases de la concentración, alega la parte apelante que debe concederse a las bases sentadas por la Administración, salvo prueba en contrario, la credibilidad que en principio le corresponde por la competencia técnica de los funcionarios que han contribuido a su formulación y por la presunción de imparcialidad que se desprende de su posición independiente.

En el presente caso, de la prueba practicada en las actuaciones se deriva que aún cumplimentadas debidamente las Bases, en su aplicación se ocasionó un perjuicio a la titularidad de las fincas aportadas por una compensación insuficiente, lo que enlaza con el resto de las alegaciones formuladas por la parte apelante, no habiendo existido error en la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, pues el Tribunal a quo ha apreciado ésta correctamente, siendo conforme a las reglas de la sana crítica, y losdictámenes periciales han dado cumplida respuesta a la exigencia del art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se encuentran suficientemente razonados.

En consecuencia puede considerarse probado que ha existido una desproporción entre el valor de las parcelas aportadas y las recibidas después de la concentración, sin que los Peritos hayan prescindido en modo alguno de los criterios establecidos en las bases para realizar su valoración.

CUARTO

En cuanto a la alegada infracción de lo dispuesto por la Jurisprudencia en relación con los acondicionamientos llevados a cabo en las fincas de reemplazo, y su no inclusión en la valoración a los efectos de determinar el perjuicio de la sexta parte discutido en el presente procedimiento, la Sentencia alegada por la representación procesal del Principado de Asturias, de 1 de junio de 1.983, no puede ser aplicada al presente supuesto, ya que se refiere a "costes de recuperación" que consisten en mejoras a introducir en las parcelas atribuidas, y no como en el caso que nos ocupa en labores de acondicionamiento para que las fincas de reemplazo puedan ser normalmente aprovechadas, o para que constituyan una unidad, que es lo que se ha realizado en el asunto examinado, conforme se desprende de la prueba pericial obrante en las actuaciones, lo que supone desarrollo de los dos grandes principios inspiradores de la concentración parcelaria, conforme recoge la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1.990, en su fundamento de derecho segundo:

  1. concentración al máximo posible de las diversas propiedades de terreno dispersas en la distancia afectantes a cada propietario y

  2. equivalencia de valor y calidad en las fincas asignadas en relación con los aportados originariamente.

Por ello, cabe concluir que los gastos de acondicionamiento realizados en las fincas de reemplazo son necesarios para que pueda cumplirse la finalidad perseguida en la concentración parcelaria, en el sentido anteriormente recogido, por lo que procede rechazar la anterior alegación.

QUINTO

En relación con la imposibilidad de justificar que se ha producido una lesión superior a una sexta parte del valor de los terrenos, que es a su vez el segundo de los motivos contemplados expresamente en el art. 218.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, a fin de que proceda rectificar la concentración parcelaria, se recoge debidamente en la sentencia de instancia y en el presente supuesto ha quedado suficientemente probado que dicha lesión se ha producido superando la sexta parte del valor de los terrenos de conformidad con los márgenes admitidos en el referido precepto, faltando, en consecuencia el equilibrio y equivalencia entre las superficies y calidades de las tierras a que alude el art. 173.a de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

SEXTO

En relación con las alegaciones formuladas por Dª Amanda , de los informes periciales que obran en las actuaciones se desprende que la diferencia entre el valor de las fincas aportadas y la de reemplazo es superior a una sexta parte, coincidiendo, en este sentido, el informe emitido por el Perito designado en la pieza de la actora de instancia, al recoger en su conclusión que "el valor de la finca de reemplazo (4.067.600 ptas.) es inferior en un 35,44% al valor de las fincas de aportación (6.301.300 ptas.)", con el informe emitido por otro perito designado en la pieza de prueba del Principado de Asturias, al concluir que la diferencia entre el valor de las fincas aportadas y la de reemplazo es superior a una sexta parte.

SÉPTIMO

Finalmente, respecto a las alegaciones de D. Luis Miguel , del examen de la prueba pericial realizada puede concluirse que la diferencia entre el valor de las fincas aportadas y la recibida de reemplazo es superior a una sexta parte, pues del informe del Perito designado en la pieza de prueba del mismo se desprende que "las fincas aportadas valían 1.255.500 ptas. más que la recibida de reemplazo, equivalente un 26,85% menos de su auténtico valor", y si bien el Perito designado en la pieza de prueba del Principado de Asturias en su informe dice que la diferencia entre el valor de lo aportado y el de la finca de reemplazo es inferior a 1/6, al responder a las aclaraciones formuladas en la diligencia de ratificación de su informe, manifiesta que si se tienen en cuenta los gastos necesarios para suprimir el camino, la diferencia es superior a una sexta parte.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5955/92, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de marzo de 1992, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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