STS, 6 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por las representaciones legales de la Comunidad Autónoma de Castilla-Leon y de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, el 31 de diciembre de 1991, en su recurso núm. 584/89. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo y D. Matías .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 9 de febrero de 1989, que estimó el de alzada interpuesto por D. Rogelio , quedando en consecuencia vigente el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Salamanca, de 13 de noviembre de 1987, aprobatorio de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ciudad Rodrigo consistente en el cambio de alineación de la DIRECCION000 . No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la representación legal de D. Rogelio y como parte apelada el Ayuntamiento de ciudad Rodrigo y la representación legal de D. Matías .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuaron los apelantes , por escrito, en el que tras manifestar las que estimaron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando integramente la recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

SEXTO

Los fundamentos de derecho, 4º, 5º, y 7º de la sentencia apelada dicen lo que sigue: 4º.-Todas las fincas relacionadas con el caso proceden de la parcelación y posterior urbanización de los terrenos situados al Este de la carretera DIRECCION001 de Oñoro, que a su paso por Ciudad Rodrigo recibe también el nombre de AVENIDA000 , antes RONDA000 . Pertenecieron con anterioridad a D. Bruno y Dña. Antonia , quienes en 24 de noviembre de 1965 vendieron a D. Matías una parcela de forma irregular,que por el lindero Este llegaba hasta la carretera de la parte situada más al Norte, mientras que en el resto se interponían entre ambas los terrenos vendidos a D. Ramón y que éste vendería después, según escritura de 5 de noviembre de 1979 a D. Rogelio y sus hermanos, como fincas regístrales NUM000 y NUM001 . Sobre la primera se ha edificado con posterioridad la casa reseñada con el número 1 en la diligencia de reconocimiento judicial, mientras que la NUM001 se dividió en la escritura de 31 de diciembre de 1983, adjudicándose a D. Silvio la mitad situada al Sur, (sobre la que actualmente está la nave reseñada en el reconocimiento con el número 2) y a su hermano D. Rogelio la que está al Norte; parcela NUM002 y causa directa del litigo, al lindar por dicho aire con la construcción del Sr. Matías . Pues aunque la representación de D. Rogelio alega en su contestación a la demanda que su finca linda con la calle DIRECCION000 , en todos sus títulos figuran como lindero Norte los terrenos del Sr. Matías , sin que pueda estimarse como prueba en contrario la referencia a la calle en el recibo de la contribución territorial; documento de finalidad exclusivamente fiscal. 5º.- La referida DIRECCION000 se abrió mucho antes del Plan de Urbanismo, mediante la cesión de terrenos por D. Matías y el propietario de la finca colindante con la de éste por el Norte, D. Carlos Antonio . Posiblemente por ajustarse estrictamente a la linde, la calle siguió una línea quebrada, que hacía que la finca del Sr. Matías , en la parte más próxima a la carretera, tomara forma de triángulo y fuera de difícil utilización. Para remediarlo, se firmo por los Sres. Matías y Carlos Antonio el documento de 15 de abril de 1972, en virtud del cual el primero compraba el segundo un terreno también triangular que servía para desplazar la calle hacia el Norte, suprimiendo el quiebro. Al parecer, D. Matías inició sobre los terrenos recuperados a la calle la construcción de un edificio, con proyecto del Arquitecto Sr. Braulio , que no pudo llevar a cabo porque la calle, en la forma que se pretendía darle por el citado documento, quedaba cerrada por un transformador de energía eléctrica. 7º.- Tenemos pues como intereses privados en juego, el de D. Matías , quien pretende la variación de una calle abierta a sus expensas, sustituyendo una parte de los terrenos cedidos por una parcela de las mismas dimensiones y también de su propiedad, y el de D. Rogelio , quien pretende utilizar como salida de su finca una parcela sobre la que carece de derechos de propiedad o servidumbre. No hay duda de que el primero es más digno de protección, pero es que además es el que coincide con el interés público, ajeno por completo al mantenimiento de un quiebro en la línea de la calle , que además deja la antiestética rinconada entre medianerías que se aprecia en la fotografía del folio 4 bis de la primera pieza del expediente. Por otra parte y frente a la alegación de que el nuevo trazado puede afectar las conducciones de agua y electricidad, de la certificación aportada para mejor proveer y unida al folio 118 de los autos, las únicas existentes en la calle son acometidas particulares del propio D. Matías .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho 4, 5 y 7º de la sentencia apelada y,

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 31 de diciembre de 1991 estimó el recurso formulado contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-León de 9 de febrero de 1989 que estimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Salamanca de 13 de noviembre de 1987 que había aprobado definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ciudad Rodrigo consistente en el cambio de alineación de la DIRECCION000 de dicha localidad.

La sentencia apelada anuló la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-León antes citada y declaró la vigencia del Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Salamanca de 13 de noviembre de 1987 aprobatorio de dicha modificación.

SEGUNDO

El recurso de apelación se basa en esencia en que la finalidad de la modificación del Plan de Ordenación Urbana mirobrigense no persigue la satisfacción del interés general sino la del privado del apelado, promotor de tal modificación que vendría además a legalizar una infracción urbanística.

TERCERO

Aunque no ha sido planteado directamente en esta litis, conviene recordar que es ya doctrina consolidada de esta Sala que el artículo 41.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en relación con los principios, de autonomía municipal reconocido en el articulo 140 del texto constitucional, y su interpretación conforme a la Constitución reflejado en el articulo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar en base a ello que el ámbito competencial actual de las Comunidades Autónomas en la aprobación definitiva o revisión de los Planes municipales urbanísticos no se extiende a todos sus aspectos, ya que en definitiva --Sentencias de 13 de julio de 1990, 30 de enero de 1991 etc.-- el ámbito de su conocimiento y decisión alcanza en todo caso a los aspectos reglados del ordenamiento e incluso a los discrecionales cuyas determinaciones afecten a intereses supralocales, pero no a las cuestiones de resolución discrecional que solamente afectan a intereses puramente municipales o locales.

CUARTO

Por otro lado, es clara la legitimidad de "ius variandi", otorgado a la Administración como medio de la adecuación normativa del suelo a las necesidades y conveniencias de futuro o corrección de imperfecciones o carencias del pasado.

La naturaleza y limites de ese "ius variandi" --siempre dentro de los principios contenidos en el articulo 103 de la Constitución-- son los derivados del hecho de que la Administración no incurra en errores fácticos o materiales, o no observe los intereses generales o públicos siempre presentes en toda ordenación urbanística y sus modificaciones, o no tenga en cuenta la función social de la propiedad o la seguridad jurídica o incurra en desviación de poder.

QUINTO

Conforme a lo acabado de exponer, hemos de poner de relieve que el cambio de alineación de una calle es una cuestión o determinación de índole discrecional integrada exclusivamente en el ámbito de los intereses puramente municipales no afectante a ningún otro tipo de interés supramunicipal, por lo que en principio no puede ser objeto de revisión por la Administración Comunitaria con ocasión del ejercicio de sus competencias en la aprobación definitiva de este tipo de planeamientos urbanísticos, aunque si, desde luego, puede ejercer sus facultades revisorias dentro del control de estricta legalidad como lo es en todo caso la observancia del interés general en las determinaciones "ex novo" y en las modificaciones de los elementos normativos de un Plan General de Ordenación Urbana, puesto que el "ius variandi" exige y presupone el interés público o general.

SEXTO

La base esencial, precisamente, de este recurso de apelación, radica en esta consideración de la inexistencia de interés general motivador de la modificación operada, que además deja a otro solar sin salida a vía pública con perjuicio para el urbanismo general de la ciudad.

No puede ser aceptado tal argumento, porque si bien es palmario el interés personal y privado del solicitante del referido cambio de alineación de la calle, ello no es óbice para que dicho interés privado se conjugue y coordine con la existencia de un interés público y superior cuya satisfacción es en definitiva la que tiene que servir de finalidad a la modificación del citado Plan, y así ha quedado acreditado en la tramitación del oportuno expediente, ante la evidente trascendencia y mejora que para el trazado de la red viaria local supone el convertir una calle de trazado quebrado en su parte final en otra totalmente rectilinea en su totalidad con la mayor calidad que ello supone para la estética, seguridad y comodidad tanto del trasiego motorizado como del peatonal.

Pero es que además, dicha modificación no deja sin salida al solar del apelante Sr. Rogelio , según lo acreditado en estos autos reflejado en la rotunda declaración contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de enero de 1987 donde se afirma en su cuarto fundamento que esta finca del Sr. Silvio no linda con la DIRECCION000 , sino con la propiedad del ahora aquí apelado, lo que aparece ratificado con igual claridad, por el acta de reconocimiento judicial practicada en los presentes autos no menos que por el contenido de las diversas escrituras públicas e inscripciones registrales aportadas a los autos, sin que tenga relevancia alguna de signo contrario el recibo de pago de un impuesto, tasa o arbitrio --sentencias de 29 de julio de 1992, 31 de enero de 1990, 20 de mayo y 20 de julio de 1991--, y por ello y la expresa ratificación de lo argumentado en la sentencia apelada, procede en consecuencia desestimar el presente recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León y D. Rogelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 31 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 584/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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