STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6458/1994
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 6458/94 interpuesto por Allianz-Ercos S.A., representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, asistida de Letrado, contra el Auto , de fecha 19 de Enero de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 331/92 interpuesto por "Allianz-Ercos S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de Marzo de 1992.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Allianz-Ercos S.A." interpuso recurso contencioso administrativo , pidiendo en dicho escrito " que previa tramitación en pieza separada de la presente suspensión y previos los trámites procesales oportunos, acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado, determinando el importe de la caución a presentar para la garantía del cumplimiento del acto administrativo suspendido".

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuando el trámite "se opuso a la suspensión solicitada de adverso".

SEGUNDO

En fecha 19 de Enero de 1993 la Sala de instancia dictó Auto acordando " Desestimar la solicitud de suspensión de ejecución del acto recurrido".

Contra dicho Auto la representación procesal de "Allianz-Ercos S.A.", preparó recurso de casación al amparo del art. 95.1. nº.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación del Auto impugnado , con imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 25 de Mayo de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación la representación procesal de ALLIANZ-ERCOS S.A. impugna el Auto dictado, en fecha 19 de Enero de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución del Acto Administrativo recurrido consistente en elAcuerdo del TEAC de 16 de Marzo de 1992, confirmatorio del dictado por el TEAR del País Vasco, que desestimó la reclamación promovida contra el requerimiento formulado a la reclamante por la Jefatura de la Dependencia de Inspección Regional del País Vasco, para que se facilitara información en relación con las llamadas "primas únicas".

SEGUNDO

Como primer motivo de casación , al amparo del nº. 2 del art. 95.1 de la LJ, en la redacción de la Ley 10/92, se invoca -bajo el epígrafe de "incompetencia en el procedimiento"- la infracción , por inaplicación, del art. 7 de la Ley 12/1981 de 13 de Mayo, en relación con el art. 41.1. y 42.2. apartado b) de la Ley 3/1979, de 18 de Diciembre.

Alega la recurrente que el requerimiento que le fue formulado era nulo de pleno derecho, al emanar de un órgano incompetente y al no reconocerlo así el Auto aquí impugnado se incurrió en las infracciones referidas.

Argumenta , en síntesis, al efecto, que el Estatuto de Autonomía del País Vasco en el ya citado artículo 41.2. b) establece que la exacción, gestión , liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo la renta de aduanas y los de monopolio fiscales, se efectuará por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración del Estado y de su Alta Inspección, lo que -según la recurrente- solo permite actuaciones de colaboración y que el Concierto Económico del País Vasco, aprobado por la tambien citada Ley 12/1981, ratifica la competencia de las Diputaciones Forales, por lo que, cuando el requerimiento de la Jefatura de la Dependencia de Inspección Regional del País Vasco, carecería de dicha competencia, sin que a ello obste lo dispuesto en el art. 140 de la Ley General Tributaria, que es general , al ser el Estatuto el que rige para los ciudadanos del País Vasco, en el que está ubicada la Compañia de Seguros requerida, sobre una información que afecta a contribuyentes que tienen ese especial Estatuto de Autonomía.

En primer lugar y como ha puesto de manifiesto el recurrido Abogado del Estado, no es procedente la invocación del nº. 2 del Art. 95.1. de LJ, por que el mismo se refiere , según su literal redacción , a la incompetencia o inadecuación del procedimiento , lo que solo es atribuible a dichos defectos cuando se producen en el proceso de instancia y referidos a la utilización de trámites que no son los previstos por las Leyes procesales, pero no a las supuestas deficiencias y errores en la actividad administrativa originadora del acto, objeto de la revisión jurisdiccional y menos a la alegada incompetencia del órgano de la Administración que dictó aquél, pues todos ellas son cuestiones de fondo, no incardinables en el ordinal indebidamente invocado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se ampara en el nº. 3º del art. 95.1. de LJ según la redacción de la ya citada Ley 10/92, invocandose la infracción por interpretación errónea del art. 111.1 de la Ley General Presupuestaria, en la nueva redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril y en relación con el art. 37.1 del Real Decreto 939/1986 de 25 de Abril.

Aparte de dar por reproducidos los argumentos utilizados en el precedente motivo casacional, la recurrente alega tambien, en sustancia, que el art. 111.1. de la Ley General Tributaria, el 37.1 del Real Decreto 939/1986 y el 140 de la Ley General Presupuestaria, que recogen las facultades de información de la Administración en materia tributaria y la obligación impuesta a las personas naturales o jurídicas de facilitarla, han de ponerse en relación con la exigencia de que se trata de datos , informes o antecedentes con transcendencia tributaria, lo que obliga a consignar la motivación de la información requerida, no bastando la mera invocación de los preceptos, como ha hecho la Inspección Regional del País Vasco, produciendose indefensión.

Vuelve a citarse erroneamente el ordinal del nº. 1 del art. 95 de la LJ, confundiendo de nuevo procedimiento administrativo y proceso judicial.

En efecto, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, a que se refiere el nº. 3 del expresado precepto, solo puede predicarse de las actuaciones llevadas a cabo ante la Sala de instancia y no en la tramitación del expediente administrativo.

CUARTO

El último motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la LJ, invoca la infracción, por interpretación errónea , del art. 109.3 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 111.1. y 2 de la misma y todo ello en relación con el Real Decreto 2529/1986 de 5 de Diciembre.Partiendo de la distinción doctrinal entre suministro de datos tributarios por el contribuyente y captación de los mismos `por la Administración, alega en resumen la recurrente lo siguiente:

  1. Que ambos procedimientos son complementarios y que la utilización de uno excluye la del otro, contra el criterio de la Administración que considera no es obstáculo la declaración previa, en cumplimiento del ya citado Real Decreto 2529/1986, para obtener la información por la otra via.

  2. Que el procedimiento de captación singularizada de datos del art. 111.1 de la Ley General Tributaria exige tambien otros apoyos legales, como el art. 12.1 del Reglamento para la Inspección de los Tributos y que la pretensión de la Administración de captación sobre un mismo sujeto informante de datos generales, viola la legalidad que no respalda esa compatibilidad y es atentatorio a los principios de eficacia y coordinación proclamados en el art. 103 de la Constitución.

  3. Que si para requerir una información general, via suministro, resulta necesaria norma legal, no puede admitirse que para la misma información por captación baste con un acto administrativo, contra lo dispuesto en los invocados preceptos del art. 111.1 y 2 que hablan de las obligaciones y dice que deben ser cumplidas en la forma y plazos que reglamentariamente se determine, siendo esa norma, en lo que concierne a las empresas, el Real Decreto 2529/86, al que han de adaptarse todas las pretensiones de la Administración de obtener de una empresa información generalizada de sus operaciones con terceros, al margen de un procedimiento de comprobación e investigación a persona determinada.

  4. Que si la obtención de información con transcendencia tributaria no se refiere a la comprobación e investigación en los términos del art. 109 de la Ley General Tributaria, es decir, dentro de un expediente concreto, todo requerimiento solo será válido en los casos , formas y alcance que establezcan normas especiales, cuales pueden ser las del párrafo segundo del apartado 1 del art. 111 de la misma Ley, como es el repetidamente citado Real Decreto 2529/1986.

    Por el contrario, la Inspección no puede practicar actividades inquisitivas con base en el párrafo primero del mismo apartado 1 del art. 111 referido, sino es dentro de un expediente concreto de comprobación (sobre hechos imponibles declarados) e investigación ( sobre el hecho imponible no declarado o declarado parcialmente), pero no para buscar los hechos imponibles desconociendo los sujetos concretos.

  5. Que cuando el art. 111.2 de la Ley General Tributaria habla de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, han de ser cumplidas con caracter general o a requerimiento individual, se está refiriendo tambien a las actuaciones de competencia o investigación definidas en el art. 109.2 y3 y cuando el nº. 1 del art. 111 habla de que toda persona natural o jurídica , pública o privada , estará obligada a proporcionar toda clase de datos, información y antecedentes con transcendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, no está abriendo una nueva via, sino intentando ser el soporte legal del Real Decreto 2529/1986 y obligando a la Administración a que motive esos datos con transcendencia tributaria, pero siempre dentro de las actuaciones de comprobación y de investigación.

    Pues bien, aunque la compañia aseguradora recurrente hace reiteradas protestas de que no pretende entrar en el fondo del asunto, es lo cierto que las alegaciones formuladas se refieren a las negadas facultades del órgano administrativo requiriente de la información, asi como a la procedencia de que esta deba ser facilitada por la entidad requerida; esta discusión -salvo en la alusión final a la apariencia de buen derecho- es asunto ajeno a la adecuación o no a derecho de la decisión adoptada por la Sala de instancia denegatoria de la pretendida suspensión del acto administrativo impugnado, que es el requerimiento mismo.

    En cuanto a la procedencia de la suspensión, como recuerda el Abogado del Estado al oponerse al recurso, esta Sala ya se ha pronunciado y bien recientemente en Sentencia de 18 de Marzo de 1999, en la que en un caso similar al presente, se declaró el mantenimiento de la ejecutividad del requerimiento informativo formulado a la compañia aseguradora, salvo en lo referente a los datos de los beneficiarios de las pólizas.

QUINTO

En consecuencia y procediendo rechazar todos los motivos de casación , en cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la LJ, según la redacción de la Ley 10/1992 , e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación, interpuesta por ALLIANZ-ERCOS S.A., contra el Auto dictado, en fecha 19 de Enero de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº. 331/92, con imposición de las costas a la parte recurrente..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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