STS, 17 de Julio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso13714/1991
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Castromil S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 11 de Septiembre de 1991, en el recurso núm. 1178/87. Siendo partes apeladas, la representación procesal de la Xunta de Galicia y la entidad "Transportes La Unión S.A." representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad "Castromil S.A." contra Resolución del Excmo. Sr. Conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 23 de junio de 1987, estimando parcialmente recurso de reposición interpuesto por D. Alfredo Toranzo García, como representante de la entidad "Transportes La Unión S.A." sobre concesión del servicio público regular de transporte por carretera de personas entre San Vicente, O Grove, a Toxa, Poio y Vigo por las carreteras San Vicente - O Grove, C-550, O Grove - Pontevedra y Autopista A-9 con prohibición de tráfico entre Poio y Vigo, como hijuela o anexo de la concesión V-2514; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la entidad "Castromil S.A.".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "Se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se estime el recurso contencioso administrativo".

CUARTO

Dado traslado a las partes apeladas, para igual trámite, por éstas lo evacuaron en escritos en los que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminaron suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de Septiembre de 1991 desestimó el recurso interpuestocontra la resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 6 de marzo de 1987 que en reposición había estimado parcialmente el recurso contra la resolución de 7 de febrero de 1985 que había acordado clausurar el expediente nº E.X. 31 referente al establecimiento de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre San Vicente y Vigo, por el Grove, La Toja, Pontevedra y la Autopista A-9 como hijuela de la concesión V-2514:u-16.

La resolución impugnada de 6 de marzo de 1987 autorizaba la realización de ese servicio de transportes a la empresa "Transportes La Unión, S.A." como hijuela-desviación de la concesión V-2514, con paradas obligatorias para tomar y dejar viajeros en San Vicente, El Grove, La Toja, Cruce la Lanzada, Portonovo, Sangenjo, Rajo, Combarro, Lojo y Vigo (Náutico) y a puerta cerrada a lo largo del itinerario desde Poyo a Vigo con estricta prohibición de realizar tráfico intermedio entre ambos puntos.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones sostiene que la resolución administrativa debió hacerse conforme al derecho vigente existente en el momento de la solicitud del servicio, ampliado a los seis meses desde la iniciación del procedimiento --art. 611 P.A.-- y que lo que se pide es una hijuela y lo que se otorga es una hijuela-desviación.

El acuerdo de 6 de marzo de 1987 resolutorio del recurso de reposición contra el de 7 de febrero de 1985, aplicó el D. 412/86 de 18 de diciembre de la Xunta de Galicia que en su disposición transitoria primera establece que el mismo se aplicará a "las solicitudes que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de aquel".

Es cierto que "Transportes La Unión S.A." presentó el proyecto del nuevo servicio el 21 de enero de 1982 que finalizó tras laboriosa tramitación con la resolución de 7 de febrero de 1985 y no lo es menos que en 15 de julio de 1983 se adjudicó a "Transportes la Unión, S.A." la concesión del servicio Domayo-Vigo por la autopista A-9 como hijuela de la concesión V- 2514:U-16.

Tal como sostiene la parte apelante, no debió ser aplicada a la resolución de 6 de mayo de 1987 el D. 412/86, porque la disposición transitoria citada, autoriza su aplicación a las solicitudes en trámite a su entrada en vigor, pero es que la citada resolución se dictó al resolver un recurso de reposición contra la de 7 de febrero de 1985, con lo que finalizó el expediente seguido con ocasión de la solicitud de enero de 1982, puesto que todo recurso de reposición constituye una revisión de los hechos y aplicación del derecho efectuados en la resolución recurrida, y es claro, que en el supuesto aquí contemplado, tal revisión se debió haber efectuado sobre el derecho aplicado y aplicable en el Acuerdo de 7 de febrero de 1985 que fue el siguiente en tal fecha, cuando aun no se había publicado el Decreto de la Xunta de 18 de diciembre de

1.986.

TERCERO

El art. o punto 2.B) de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de octubre de 1972 expresa que se denominará hijuela de una concesión de servicio de transporte de viajeros por carretera cuando tal ampliación del servicio tiene su origen en punto distinto de los extremos de la concesión inicial o prolongada y el 2.C) la denomina hijuela-desviación cuando origen y término son puntos incluidos en la concesión o sus ampliaciones.

De acuerdo con los itinerarios plasmados en los mapas obrantes en el expediente administrativo, resulta con indubitada claridad que, independientemente de la denominación atribuida en la solicitud del nuevo servicio y el orden de colocación de los núcleos urbanos, en la concesión inicial V-2514:U-16 entre Villagarcía, Pontevedra y Cangas, el núcleo de Pontevedra está comprendido en un punto intermedio entre el inicial y final (Cangas y Villagarcía) de ese itinerario, por lo que se ha de llegar a la inequívoca conclusión, que con arreglo a las definiciones de la O. de 27 de Octubre de 1972, estaba muy correctamente solicitada como hijuela de la concesión V-2514:U-16, la tramitación del nuevo servicio por la Autopista A-9, porque el origen de la hijuela --Pontevedra-- era un punto distinto de los extremos- -Cangas, Villagarcía-- de la concesión inicial.

También es absolutamente concluyente que aun habiéndose resuelto la solicitud con aplicación del derecho vigente en la fecha de su solicitud (o 6 meses posteriores) como alega el apelante, el resultado hubiera sido idéntico, porque en tal supuesto estaban en vigor la Ley y Reglamento de Transportes por Carretera de 27 de diciembre de 1947 y de 9 de diciembre de 1949, respectivamente, así como la Orden Ministerial de 27 de octubre de 1972, la cual en su punto 3 establece que no se consideran ampliaciones de concesión de servicios por carretera cuando su otorgamiento desvirtúe la naturaleza e importancia de la concesión inicial o en los casos de las coincidencias con otros servicios de igual clase ya establecidos que superen los máximos admitidos en el punto 5 con la excepción señalada en el 6.Pero es que el punto 4 considera desvirtuada la naturaleza e interpretación de la concesión inicial respecto de las hijuelas e hijuelas-desviación, cuando el nuevo itinerario comunique centros urbanos cuyo censo de población sea superior en más de un 30% de los de la inicial, salvo el extremo de mayor número de habitantes y cuando el itinerario solicitado excede del 25% de la longitud atribuida a la concesión inicial.

En nuestro supuesto, como consta acreditado en autos, ningún centro urbano comunicado por el nuevo itinerario supera en más de un 30% a los de la concesión inicial, salvo Vigo, pero ésta es extremo del itinerario y por tanto ha de excluirse de los centros cuyo censo poblacional excede del 30% respecto de los del trayecto inicial y desde luego el citado itinerario Pontevedra-Vigo aun cuando excediera del 25% de la longitud atribuida a la concesión inicial según el punto 6 de la referida Orden Ministerial, pueden ser incorporados a las concesiones, hijuelas-desviación que discurran por autopistas de nueva creación, sin sujeción al porcentaje establecido del 25% que acabamos de citar, y hemos de tener en cuenta que desde la adjudicación en 15 de Julio de 1983 a "Transportes La Unión S.A." del servicio Domayo-Vigo por la autopista A-9, la solicitud inicial de hijuela en el expediente en tramitación se había realmente transformado en hijuela-desviación al ser el extremo Vigo, parte integrante del servicio concedido, con lo que le era plenamente aplicable el punto 6 de la tan repetida Orden Ministerial.

Conviene precisar que al haberse otorgado la hijuela, posteriormente hijuela-desviación, con estricta prohibición de realizar tráfico intermedio entre Poyo (Cruce Monasterio) y Vigo realizándose el servicio a puerta cerrada a lo largo del itinerario entre esos dos núcleos, quedaron perfectamente incólumes los derechos de la ahora apelante que disfrutaba de concesión para el transporte en ese tramo porque la exclusividad de los servicios concedidos a terceros y derechos atribuibles a los mismos en la explotación de un tramo de carretera no significa en modo alguno, como bien expresa la sentencia apelada, que en dicho tramo no puedan circular sin efectuar paradas otros concesionarios y mas aún si se trata de una autopista de nueva creación, como la aquí contemplada, porque, en definitiva, el nuevo tránsito sin comprometer ni afectar derechos de terceros incide en el mejor y mas satisfactorio servicio para los potenciales usuarios que no representan sino el interés general prevalente que debe presidir toda la actuación administrativa.

CUARTO

De lo expuesto se deduce con nitidez que no puede hablarse ni del fraude de ley ni de la desviación de poder alegados en su momento por la parte recurrente, porque de la actuación administrativa no se desprende una desviación teleológica del propósito inspirador de la normativa aplicable ni que se hayan perseguido fines distintos de los perseguidos por el ordenamiento jurídico.

No cabe tampoco estimar la alegada incongruencia entre lo solicitado -una hijuela- y lo concedido -una hijuela desviación- porque tal diversidad formal de conceptos no incide para nada en la efectividad y legalidad de la concesión y sobre todo porque ya en el momento de dictarse la resolución de 7 de febrero de 1985, se había producido en 15 de julio de 1983 con la concesión independiente de este expediente a "La Unión S.A." del servicio Domayo-Vigo, la automática conversión de la hijuela solicitada al presentar el proyecto en hijuela-desviación con arreglo a lo previsto en las denominaciones formuladas en el punto 2 de la Orden de 27 de octubre de 1972.

Los principios de economía procesal y eficacia administrativa, dada la irrelevancia de tales calificaciones sobre el resultado del expediente, exigían que al haberse producido en el curso del expediente tal variación simplemente denominativa, la resolución del mismo aplicara la denominación realmente producida y existente en el momento de resolver.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación y ratificar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Castromil, S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de septiembre de 1991 dictada en el recurso nº 1178/87, la que confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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