STS, 21 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso4868/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 4.868/92, interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia nº 724/91, dictada con fecha 4 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº487/90. Ha sido parte apelada Don Carlos María , representado por la Procuradora Dª María Luisa Moya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sesión celebrada el 30 de septiembre de 1989, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia adoptó los siguientes acuerdos "1º.- Vista la documentación presentada para solicitar la colegiación por D. Carlos María , esta Junta acuerda denegar su colegiación por no poseer titulación suficiente. 2º.- Notificar la presente resolución al interesado, a los efectos oportunos". Tal Acuerdo fue notificado al Sr. Carlos María , expresándose que, contra el mismo, podría interponer recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, a través del propio Colegio.

Con fecha 11 de octubre de 1989 el Sr. Carlos María se dirigió de nuevo a la Junta del Ilustre Colegio Oficial, interesando la "reconsideración" de su solicitud de colegiación "por aporte de documentación complementaria", que fue la siguiente: 1. Título otorgado por la Universidad Nacional de Buenos Aires. 2 Plan de estudios de la carrera. 3. Incumbencias del título. 4. Listado de materias aprobadas. 5. Programas de las asignaturas de la carrera. En el mismo día remitió escrito al Presidente del Ilustre Colegio, en el que expuso las razones personales y profesionales que avalaban su solicitud de colegiación.

La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, en sesión celebrada el 28 de octubre de 1989, acordó lo siguiente: "1º. Vista la documentación presentada nuevamente para solicitar la colegiación por D. Carlos María , esta Junta acuerda ratificar su resolución del día 30.09.89, denegando la colegiación por no poseer la tiulación suficiente. 2º. Notificar la presente resolución al interesado, a los efectos oportunos". Este Acuerdo fue notificado al Sr. Carlos María con la indicación de que, contra el mismo, "podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en el plazo de 15 días, a través de este Ilustre Colegio".

El 24 de noviembre de 1989, el Sr. Carlos María interpuso recurso de alzada, que fue elevado por el Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, con la siguiente indicación: "Adjunto a la presente te remitimos el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos María , contra el acuerdo de nuestra Junta de Gobierno del día 28.10.89 que reiteró su decisión del 30.09.89 de denegar la colegiación por no poseer titulación suficiente. Asimismo, seremite la siguiente documentación: Solicitud del Sr. Carlos María , de fecha 13.09.89, para la inscripción en este Colegio. Copia de la documentación adicional que presentó para demostrar la posesión del título. Copia de la certificación del Secretario del Colegio sobre el acuerdo tomado en la Junta de Gobierno del

28.10.89, denegando la colegiación". Este recurso fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra el acuerdo de 28 de octubre de 1989, y su desestimación presunta, se interpuso por la representación procesal de Don Carlos María el recurso contencioso-administrativo nº 487/90, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en el que recayó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que desestimando las causas de inadmisibilidad invocadas, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos María contra la denegación, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra resolución del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia; declaramos la nulidad de los referidos acuerdos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a la colegiación pretendida y a que sea indemnizada de los daños y perjuicios derivados de su no colegiación, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 4868/92, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones. La representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia suplica a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia impugnada, por no estar ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, la desestimación, por cuanto que la homologación del título del recurrente no cabe equipararla a los Ingenieros Industriales Superiores, ni se extiende a los efectos profesionales; sin que, en ningún caso, exista obligación de indemnizar daños y perjuicios por parte del Colegio apelante". La representación de Don Carlos María concluye su escrito interesando que se "(...) dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas a la apelante".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 1999 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para votación y fallo del recurso el 20 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia nº 724/91, dictada con fecha 4 de noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Carlos María contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, confirmado por silencio administrativo, que desestimó su solicitud de colegiación.

El Colegio inicia su escrito alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, fundada en el art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 40 a) del mismo texto, al entender que el acto recurrido es reproducción de otro anterior firme y consentido, ya que, en su opinión, el acuerdo de fecha 28 de octubre de 1989 y la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra el mismo no son sino confirmación del acuerdo anterior de 30 de septiembre del mismo año, contra el cual no se interpuso recurso alguno y que, por tanto, devino firme. Este alegato no puede ser estimado porque, si bien es cierto que el administrado tiene la carga de accionar para impedir que se produzca la figura del acto consentido, no lo es menos que en el presente supuesto Don Carlos María solicitó, dentro del plazo de quince días fijado para la alzada, "la reconsideración de su solicitud de colegiación por aporte de documentación complementaria", toda ella referida a justificar la suficiencia de su título. Y el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia no sólo ofreció al interesado la posibilidad de recurrir en alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de 28 de octubre de 1989, sin hacer referencia alguna a su anterior acuerdo de fecha 30 de septiembre del mismo año, sino que incluso, al elevar al Ilmo. Sr. Presidente del Consejo General de Ingenieros Industriales la documentación para la resolución del recurso de alzada sólo aportó copia de la certificación del Secretario sobre el Acuerdo tomado en la Junta de Gobierno del 28 de octubre de 1989, que reiteró su "decisión" del 30 de septiembre anterior, sin expedir certificación alguna sobre dicha "decisión". A ello añadimos para concluir que este Tribunal ha declarado en sentencias de 19 de octubre de 1989 y 12 de julio de 1990 que "la petición de colegiación es una solicitud que puede ser reiterada por parte del interesado siempre que lo considere oportuno". Todo lo expuesto conduce a rechazar la invocación de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

El Colegio argumenta en su escrito de apelación sobre los términos de la homologación, sosteniendo que el título argentino de Ingeniero industrial, obtenido por Don Carlos María , que ha sido homologado al título español de Ingeniero Industrial, especialidad Organización Industrial, no se corresponde con el de Ingeniero Industrial español sino con el de Ingeniero Técnico; a ello añade que la Orden de convalidación del título, otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia el 27 de enero de 1989, no precisa su alcance a efectos profesionales.

TERCERO

Los anteriores argumentos deben ser rechazados, confirmando, en consecuencia, la sentencia apelada. Como esta Sala ha resuelto ya en sentencia de 8 de marzo de 1999, "De un lado, porque el artículo 4º de la Ley de 20 de julio de 1957, sobre normas reguladoras de las Enseñanzas Técnicas y, singularmente, el contenido del párrafo primero de su número 2, (...) no se opone a una convalidación limitada a una especialidad en concreto, ni consiguientemente a una colegiación en iguales términos; y, de otro, y en definitiva, porque lo que se pretende con tales argumentos es enervar la legalidad de la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, que convalidó al actor su título de (...) por el español de (...), y si se estimaba que tal convalidación no era válida, debió el Colegio recurrir contra ella, pero no negarse a otorgar la colegiación; a lo que cabe añadir, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (Sentencias de 12 de julio de 1990, 24 de abril de 1996 y 26 de enero de 1998, y las que en ella se citan), que "la negativa a acoger en el Colegio Profesional correspondiente a los que ostenten un título académico obtenido en un Centro extranjero y debidamente convalidado por el Ministerio de Educación y Ciencia, constituye un atentado al principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la Constitución, puesto que colocaría al solicitante en una situación de discriminación respecto a quienes en posesión de un título relativo a la misma disciplina científica o profesional e igualmente válido, no hubieran encontrado obstáculo a su colegiación".

CUARTO

Por último, el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia alega que no existe obligación de indemnizar daños y perjuicios por cuanto éstos no han sido probados en la instancia, y, aún en el caso de que lo hubieran sido, no se han fijado las bases para su cuantificación en ejecución de sentencia. Esta alegación del Colegio sí debe ser estimada, lo que nos lleva a acoger en parte esta apelación, porque en el proceso seguido en la instancia el demandante no acreditó cuál o cuáles fueron los trabajos que habiéndole sido contratados no puedo realizar, o cuáles le hubieran sido contratados pero no lo fueron, en ambos casos por no estar colegiado, y es reiterada la jurisprudencia que señala que no se puede diferir la prueba de la existencia de los daños y perjuicios al trámite de ejecución de sentencia (STS de 23 de julio de 1993 y 24 de junio de 1992, entre otras).

QUINTO

No hacemos imposición de costas por no concurrir temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia.

  2. ) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, contra la sentencia nº 724/91, dictada con fecha 4 de noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 487/90, sentencia que revocamos sólo en cuanto declaró el derecho de Don Carlos María al percibo de indemnización de daños y perjuicios.

  3. ) Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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