STS, 20 de Noviembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4002/1992
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por las entidades "Compañía Española de Petróleos S.A." -C.E.P.S.A- y "Compañía Transmediterránea S.A.", respectivamente representadas por los Procuradores Sres. Deleito García y García Crespo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de Febrero de 1992, dictada en los recursos acumulados números 274, 280, 295 y 252 de 1990, en materia de Impuesto Especial Canario sobre Combustibles Derivados del Petróleo, en el que figuran, como partes apeladas, las referidas entidades mercantiles respecto del recurso deducido por la contraria y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y dirigido por el Abogado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 5 de Febrero de 1992 y en los recurso acumulados antes reseñados, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:" FALLAMOS: Primero.- Desestimar los recursos contenciosos administrativos interpuestos por las entidades "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." (CEPSA) Y "COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A.", contra las resoluciones de las que hacen mención en los Antecedentes de hecho segundo y tercero, respectivamente, de esta sentencia por considerarlas ajustadas a Derecho. Segundo.- Ratificar que la entidad Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA) tiene derecho a repercutir a la entidad Compañía Transmediterránea la cantidad de 185.581.190 pesetas devengadas en concepto de cuotas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre combustibles derivados del petróleo, sin intereses de demora. Tercero.- No hacer especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de las entidades al principio referenciadas formularon recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, las mencionadas Compañías evacuaron el traslado de alegaciones y solicitaron la revocación de la sentencia en cuanto no reconoció el pago de intereses respecto de las cuotas repercutidas desde el momento en que hubieron de ser ingresadas en la Hacienda sin que la repercutida las hubiera asumido -criterio de CEPSA- y en cuanto había reconocido la obligación de soportarlas pese a tratarse de suministros y consumos de combustible efectuados fuera del territorio canario -criterio de Transmediterránea-. Conferido traslado a la representación del Gobierno Canario, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones a resolver en este recurso vienen concretadas por las posiciones contrapuestas que, en la primera instancia jurisdiccional, mantuvieron las entidades hoy apelantes frente a la decisión de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, que había declarado la obligación de la "Compañía Transmediterránea S.A." de soportar las cuotas repercutidas por la "Compañía Española de Petróleos S.A." en concepto de Impuesto Especial Canario sobre Combustibles Derivados del Petróleo y en razón de los suministros de combustible realizados y, sin embargo, no había reconocido el derecho de la segunda de las mencionadas Compañías -CEPSA- a percibir de la primera -Transmediterránea- los intereses de demora correspondientes a las cuotas repercutidas desde el momento en que reglamentariamente debieron ingresarse en la Hacienda de la Comunidad.

La sentencia aquí impugnada desestimó los recursos formulados por ambas entidades, esto es, el planteado por Transmediterránea S.A. contra al obligación declarada administrativamente de soportar las cuotas de referencia, y el interpuesto por CEPSA contra la denegación de su pretensión de percepción de los intereses correspondientes a las cuotas repercutidas en los términos acabados de exponer.

Pues bien; frente a este pronunciamiento jurisdiccional se reproducen en esta apelación las pretensiones desestimadas en la instancia.

SEGUNDO

Ambas cuestiones han sido reiteradamente examinadas por esta Sala, aunque una de ellas, la relativa al pago de intereses reclamados por razón de las cuotas repercutidas y no admitidas por la entidad receptora de los suministros de carburantes, con doctrina rectificada tras las Sentencias de 18 y 22 de Abril de este mismo año de 1998.

En efecto; la obligación de la sociedad suministrada de soportar las cuotas repercutidas por la suministradora es una obligación "ex lege", establecida por el art. 5 de la Ley Canaria 5/1986, de 28 de Julio, reguladora del Impuesto Especial aquí cuestionado. La alegación de "Transmediterránea" en el sentido de que, el Impuesto en cuestión, como solo es exigible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias -art. 2º- y recae sobre los consumos de combustibles realizados en el ámbito territorial de dicha Comunidad -art. 1º-, no puede afectar a los consumos que tengan lugar fuera de ese estricto ámbito -concretamente en el mar-, conforme ocurre con los producidos en el tráfico interinsular, esto es, no podría afectar a consumos que no pudieran calificarse de "interiores", ha sido rechazada por reiteradas declaraciones de esta Sala -vgr. Sentencias de 23 de Octubre de 1995, 20 de Enero y 7 y 10 de Febrero de 1997, entre otras muchas- con fundamento en que el suministro y el consumo controvertidos aparecen realizados dentro del mar territorial sobre el que la Comunidad Canaria extiende su competencia tributaria.

Sin embargo, la desestimación de la pretensión de CEPSA, que la sentencia impugnada y también las antes citadas de esta Sala de 1997 y las anteriores de 22 de Noviembre de 1994 y 5 de Junio de 1996 basaron en la imposibilidad de que se generasen intereses de una deuda que mantuvo su condición de ilíquida hasta que las sentencias correspondientes -entre otras, la aquí recurrida- delimitaron su cuantía, no puede compartirse habida cuenta la rectificación introducida por las precitadas Sentencias de 18 y 22 de Abril de este mismo año 1998.

En estas últimas, esta Sala ha declarado que no puede hablarse de deuda ilíquida cuando las cuotas reclamadas fueron ingresadas oportunamente en la Hacienda territorial, pues basta el traslado de las facturas correspondientes a la repercutida para que ésta conozca el importe de la deuda tributaria a que ha de hacer frente, sin necesidad de operaciones intermedias ni de ninguna declaración jurisdiccional, pues así lo determina el fenómeno de la repercusión. En el IVA y en los Impuestos Especiales, afirmó la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1997, la repercusión es algo consustancial con su naturaleza y por ello está sometida a requisitos formales, como es la inclusión de las cuotas correspondientes en la factura, con expresión separada y detallada del importe de las mismas, surtiendo sus efectos desde el traslado de este documento. El artículo 5 de la Ley 5/86, de 28 de julio, dispuso al efecto que, "en la forma en que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo". Pero, además, la obligación de soportar el impuesto quedaría gravemente deteriorada si la empresa repercutida se demorase en el pago de su obligación y no se le impusiese la obligación correlativa de abonar intereses a la repercutidora. Es principio general de Derecho que todo el que incumple una obligación debe reparar los perjuicios que ocasione, (tal y como recoge el artículo 1101 del Código Civil),incurriendo en mora el obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (artículo 1100 Código Civil, exigencia a la que equivale el traslado de la factura de la cuota abonada), y consistiendo la indemnización, a falta de convenio, en el abono de los intereses legales (artículo 1108 del mismo Código).

TERCERO

Por otra parte, en supuestos como el presente, en que la cuantía de la repercusión es conocida, no puede aplicarse, en cuanto a los intereses, la solución prevista por el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en la época de autos, que facultaba al órgano administrativo para resolver las controversias entre repercutidor y repercutido, declarando si era procedente la repercusión o reembolso pretendidos y. en su caso, determinando su cuantía.

En tales supuestos, la resolución es un acto declarativo que hace nacer la obligación. Equivale a una liquidación administrativa y, por tanto, los intereses de demora comenzarán a devengarse a partir del vencimiento del plazo de ejecución de la repercusión señalado por el Órgano Económico-Administrativo, como dispone el artículo 122.9 del Reglamento citado, de redacción idéntica al art. 117.9 del vigente Reglamento aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo.

Mas en el caso presente el tema se concreta a la sanción correspondiente al incumplimiento de su obligación de satisfacer las cuotas abonadas por la repercutidora. Si se admitiera que la solución es también la de esperar a la ejecución de la resolución administrativa, se estaría concediendo al incumplidor un plazo indeterminado de retención de las sumas abonadas por la repercutidora con violación de los más elementales principios de la justicia distributiva y de todos los fundamentos del Derecho de obligaciones.

La jurisprudencia anterior de esta Sala, que ha sido parcialmente citada con anterioridad, partía de la consideración de que era la resolución administrativa, o, en su defecto, la propia sentencia judicial, la que hacía líquida la deuda de la repercutida con la repercutidora. Dicha doctrina no daba respuesta a la responsabilidad por mora en que incurría la repercutida cuando retrasaba el abono de las cuotas líquidas ya satisfechas, imponiéndose, por tanto, modificar la misma y declarar que en cuanto el sujeto pasivo traslada a la entidad repercutida la cuota satisfecha, nace para éste la obligación de satisfacerla y, si se demora, la de abonar los intereses legales que fija el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria en cuanto hubieran sido soportados por la repercutidora.

CUARTO

En consecuencia, ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada, sin declaración de condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso interpuesto por la "Compañía Española de Petróleos S.A." y desestimando, como desestimamos, el formulado por la "Compañía Transmediterránea S.A.", debemos declarar, y declaramos, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de Febrero de 1992, recaída en los recursos acumulados al principio reseñados, no ajustada a Derecho en cuanto no resolvió que la segunda de las entidades mercantiles -Transmediterránea S.A.-, además de soportar las cuotas del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo sufragadas en su día por la primera de las referidas -C.E.P.S.A.-, debería abonar a ésta última los intereses legales de la suma representada por dichas cuotas en la forma que se determina en el fundamento de derecho tercero de la presente y, en tal medida, la revocamos. Todo ello con estimación, a su vez y en los mismos términos, del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por C.E.P.S.A., con desestimación del formulado por Transmediterránea S.A. y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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