STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso8785/1991
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Empresa TRANSPORTES OLLE-SEVIL, SOCIEDAD ANONIMA, con la representación el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso número 1.562/88, promovido por "Transportes OIle-Sevil, S.A." y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, sobre aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Declarar inadmisible el recurso.- 2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.-Tiene razón la Corporación demandada cuando afirma que la identificación de los actos administrativos impugnados por el recurrente resulta altamente confuso. Así el acto que manifiesta impugnar por desestimación por silencio negativo en el escrito de interposición del recurso interpuesto el 22 de noviembre de 1988 e identificado como el número dos lo constituye un recurso de reposición interpuesto, escasamente un mes antes, el 18 de octubre de 1988 contra el Proyecto de Reparcelación Gran Vía Sur. A dicho acto, mas sin identificarlo mediante las fechas, se refiere también en el escrito de formalización de la demanda. Obviamente se está ante un acto respecto al que no ha podido pronunciarse la administración por mor del silencio negativo al no haber transcurrido los plazos para ello señalado ni haberse denunciado la mora (art.

38 LJCA). Así pues no procede examinar la invocada nulidad del Proyecto de Reparcelación ni la existencia de una desviación de poder respecto a la que ni siquiera indicadamente se esgrimen hechos determinantes de la misma.- Mas claro resulta el primer acto impugnado constituido por el Decreto 5551-88 de 14 de septiembre de 1988, así identificado tanto en el escrito de interposición como en el de formalización de la demanda, en cuya virtud se desestimaba el recurso interpuesto contra la aprobación del Proyecto de Reparcelación por extemporáneo, requiriéndole al desalojo previo depósito de la indemnización fijada en el expediente.-A tal pretensión impugnatoria se opone el Ayuntamiento demandado esgrimiendo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.c) de la LJCA al haberse formulado el recurso contra actos que devinieron firmes por haberse formulado extemporáneamente el recurso de reposición.- Segundo.- Figura acreditado en autos, ya del expediente administrativo, ya de certificaciones expedidas por la Administraciónen periodos de prueba, varios antecedentes significativos en orden a la cuestión examinada. Así: 1) a la actora se le notificó el 28 de octubre de 1986 la aprobación definitiva por el Ayuntamiento Pleno el 26 de junio de 1986 del proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, sin que conste hubiera formulado recurso alguno en tiempo contra dicho acuerdo ya que es el que pretende impugnar en el recurso del 18 de octubre de 1988. 2) Según la hoja rosa de "aviso de recibo" de Correos se desprende que el 29 de septiembre de 1987 se le notificó el Decreto 4309-87, de 17 de septiembre, sobre inicio de expediente administrativo de desahucio de la finca ocupada en calidad de arrendatario, formulándose recurso el 27 de noviembre de 1987, el cual fue desestimado por extemporáneo mediante Decreto 5551.88, del 14 de septiembre de 1988, notificado el 20 del mismo mes y año.- De lo dicho se desprende inequivocamente que el recurso de reposición formulado el 27 de noviembre de 1987 sobrepasó ampliamente el plazo de un mes previsto en el art. 52.2. de la LJCA, por lo que el Decreto 5551-88, del 14 de septiembre de 1988 se ajusta a derecho al declarar la desestimación del recurso por extemporáneo, siendo extemporáneo en virtud del art. 82 c) en relación contra el 40, a) de la LJCA. No puede prosperar ahora ninguna invocada infracción procesal, respecto a la que tampoco se dice cual es la norma vulnerada, en lo que atañe al domicilio en el que se practicó la notificación, ya que la misma se llevó a efecto en dependencias del actor arribando a su destino, sin que realizara, en su momento, objeción alguna.- Mas precisamente en relación a este acto, único que debe ser examinado, la parte demandada pone en evidencia otra posible causa de inadmisión. Así el acuerdo desestimatorio fue notificado el 20 de septiembre, tal cual consta en autos y asume el propio recurrente al formular el escrito de demanda, mientras el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 22 de noviembre de 1988 en la Secretaria de lo Contencioso-Administrativo. Si bien ello es cierto no ha de omitirse que, en realidad la fecha de presentación procede retrotraerla el día anterior, 21 de noviembre, al constar su presentación en el Juzgado de Guardia en tal fecha. CUARTO.- Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente y excepto en lo que se dirá, se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones de la apelante, limitadas a argumentar en relación con la inadmisibilidad apreciada por la Sala de instancia en su sentencia y con la denegación de varias pruebas por ella, y como consecuencia de las cuales únicamente suplica que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se declare "la interposición en tiempo y forma legal del recurso de reposición de fecha 27 de noviembre de 1987 formulada contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de septiembre de 1987" y "la nulidad de todas las actuaciones producidas a partir de la denegación de los medios de prueba propuestos por esta parte en su escrito de proposición", carecen de la virtualidad necesaria para que lo que pretende pueda ser acogido, razón por la que se impone la desestimación de su apelación y la confirmación de la expresada sentencia.

SEGUNDO

Comenzando por sus últimas argumentaciones y petición consecuente a ellas, independientemente de que la Sala de Cataluña le hubiese denegado pruebas improcedentemente, lo cierto es que el remedio contra ello no se encuentra en una nulidad de actuaciones, hallándonos como nos encontramos en un recurso de apelación y no de casación, en que tal nulidad podría ser posible al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su actual redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril, dado lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la misma, también conforme a su redacción por la Ley 10/1992, recurso de apelación en que la posible infracción que la denegación de prueba hubiese producido tiene su cauce corrector en el artículo 100.1 de la misma Ley Jurisdiccional, redacción anterior a la Ley 10/1992, es decir, con la petición de recibimiento a prueba en el escrito de personación en el propio recurso, posibilidad de la que la apelante no usó.

TERCERO

Siguiendo con las pospuestas, en primer lugar, el segundo acto impugnado, es decir la desestimación de lo pedido en el escrito de 18 de octubre de 1988 en relación con el Proyecto deReparcelación del Sector Gran Vía Sur, si éste era un recurso de reposición contra el acuerdo aprobatorio de éste, de fecha 26 de junio de 1986, era un recurso extemporáneo, al habérsele notificado a la recurrente el mismo el 28 de octubre de 1986, si era un recurso de reposición contra el decreto de 14 de septiembre de 1988, era totalmente improcedente, al ser tal decreto resolución de un recurso de reposición, el interpuesto contra el decreto de 17 de septiembre de 1987, por cuanto según el artículo 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo el acto resolutorio de un recurso de reposición está excluido de éste recurso, y si era una petición, no podía reputarse aún producido el acto silente negativo conforme al artículo 38 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por ni haber transcurrido el plazo preciso ni haberse denunciado la mora, incurriéndose en cualquiera de los casos en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c), en relación con el 40.a) de dicha Ley jurisdiccional; en segundo lugar, el primer acto impugnado, el decreto de 14 de septiembre de 1988, al desestimar por extemporáneo el recurso de reposición formulado el 27 de noviembre de 1987 contra el decreto de 17 de septiembre de 1987, fue totalmente ajustado a derecho de ir contra éste decreto y más si iba contra el acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación, dada su notificación en 28 de octubre de 1986, toda vez que fue interpuesto el 27 de noviembre de 1987, como hemos dicho, y el decreto de 17 de septiembre de 1987 fue notificado a la recurrente el 29 de septiembre de 1987, sin que a su notificación, practicada por Correo, quepa achacársele invalidez, ya que fue notificado en el domicilio de la calle Motores que la recurrente daba en el escrito correspondiente (apartado primero) como propio, aunque después, por otrosí, señalase otro para la notificación de la resolución del recurso, el aviso de recibo está firmado, y aunque no se exprese por quien, lleva el sello de la sociedad recurrente que denota estarlo por alguien dependiente de ella, incurriéndose en consecuencia en la causa de inadmisibilidad de dicho artículo 82.c), en relación con los 40.a) y 52.2 de la Ley a que corresponde; y finalmente, el recurso contencioso-administrativo fue formulado extemporáneamente en relación con el decreto de 14 de septiembre de 1988, incurriendo al respecto en la causa de inadmisibilidad del artículo 82.f) de la tan citada Ley Jurisdiccional, por cuanto, y en ello discrepamos de la Sala de instancia, si el decreto fue notificado el día 20 de septiembre de 1988 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 21 de noviembre siguiente, conforme al artículo 58 de igual Ley, en relación con los artículos 59 y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo fue fuera del plazo de dos meses establecido al efecto, ya que aunque el cómputo de los plazos señalados por meses se inicie al día siguiente de la notificación y se haga de fecha a fecha, ésta última fecha es la de la notificación y no la del día siguiente, en este caso la de 20 de noviembre de 1988 y no la de 21 de este mes, según es reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, si bien esta puntualización carezca de importancia al haber consentido lo contrario la parte demandada a quien perjudicaba.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES OLLE-SEVIL, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos número 1.562/88 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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