STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso3845/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 3.845/91, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, de fecha 2 de marzo de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 946/90, sobre declaración de útil para el Servicio Militar, habiendo comparecido como parte demandada el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Adalia que actúa en nombre y representación de Don Luis Angel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, se ha seguido el recurso número 946/90, promovido por Don Luis Angel , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre declaración de útil y apto para el Servicio Militar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLAMOS

PRIMERO

Estimamos el presente recurso nº 946/90, deducido por D. Luis Angel .-SEGUNDO.- Anulamos las resoluciones expresan y presunta de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Zaragoza y Capitán General de la 4ª Región Militar especificadas en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia.- TERCERO.- Declaramos el derecho del actor a que se le declare excluido total del Servicio Militar.- CUARTO.- No hacemos pronunciamiento en cuanto a costas procesales.-TERCERO.- La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso determinar si son conformes al ordenamiento jurídico, de una parte, la resolución de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Zaragoza, de fecha de 22 de febrero de 1.989, por la que se declaró al actor, mozo del reemplazo de 1.986, útil y apto para el Servicio Militar. De otra la que el actor entiende desestimación presunta por aplicación de la ficción legal del silencio administrativo negativo, del recurso de alzada que, con fecha 3 de marzo de 1.989, presentó ante la propia Junta y fué tramitado ante el Capitán General de la 4ª Región Militar, debiendo señalarse que, según se desprende del expediente administrativo remitido, convocado el 21-3-89, a reconocimiento médico por el Tribunal Médico Militar, en el Hospital Militar de Zaragoza, como trámite previo a la resolución expresa de dicho recurso, el actor se opuso a ello en escrito, denominado recurso de reposición, presentado el 13-4-89, y que, convocado nuevamente al mismo trámite el 7-9-89, se opuso igualmente mediante nuevo escrito que denominaba escrito de reposición, acudiendo luego a esta vía jurisdiccional el 25-6--90, contra lo que entendió desestimación presunta de aquel recursode alzada.- SEGUNDO.- El actor fundamenta este recurso jurisdiccional en que la Administración Militar le declaró excluido temporal para el Servicio Militar en resolución 23-5-85, por estar incurso en el Grupo 2, Letra A número Y, del cuadro Inutilidades anexo Reglamento de la Ley General del Servicio Militar -Doc Nª 1 de la demanda- y nuevamente en resolución de 21-5-87, por estar comprendido en el Grupo 2 Letra G Número 1 de dicho Cuadro, anotándose en su Cartilla Militar la exclusión total -con fecha 22 de junio de

1.987, por lo que, según entiende, no puede revocar tal decisión sin acudir a un proceso de lesividad.-TERCERO.- Ciertamente, el artículo 54.1 del Real Decreto 611/1.986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19 de 1.984, de 8 de junio, del Servicio Militar dispone que será causa de exclusión total del servicio militar padecer alguna enfermedad o defecto físico o psíquico de los incluidos como tales en el Grupo Primero del Cuadro Médico de Exclusiones anexo a este Reglamento, y, por otro lado, el artículo 58 del mismo establece que los mozos excluidos temporalmente del contingente anual por padecer enfermedad defecto físico o psíquico, deberán pasar revisión obligatoria, previa citación, entre el primero de enero y el 15 de julio del segundo año natural siguiente a aquel en que fueron clasificados excluidos temporales. Si en esta revisión subsiste la misma enfermedad, defecto físico o psíquico, que dio lugar a la exclusión temporal, serán excluidos totalmente del Servicio Militar.- CUARTO.- En el presente caso, según consta de las actuaciones administrativas y judiciales el actor fue excluido temporalmente del Servicio Militar por resolución de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro de Reclutamiento de Zaragoza, de fecha 23-5-85, por estar comprendido en el Grupo 2, Letra A, número 1, del aludido Cuadro y, sometido al preceptivo examen médico, fue nuevamente declarado excluido temporal en resolución de

21.5.87, por estar incurso en el Grupo 2, Letra G, número 1, del indicado cuadro de exclusiones, no obstante lo cual, mientras se anotaba en su Cartilla Militar con fecha 22-6-87 su Exclusión Total, del Servicio Militar, con fecha 16-2-89, se le sometía al nuevo reconocimiento médico del que al no apreciársele en el mismo patología comprendida en el Cuadro de Exclusiones, derivó la resolución de la Junta de Clasificación aquí impugnada de 22-2-89 en la que, en contra de aquella anotación en su Cartilla Militar se le declaró Útil y apto para el Servicio Militar. QUINTO.- En principio, a la vista de tales antecedentes legales y de hecho, podría parecer que la resolución impugnada del Centro de Reclutamiento de Zaragoza, resulta conforme al Ordenamiento Jurídico al declarar al recurrente útil y apto para el Servicio Militar, tras un reconocimiento médico subsiguiente a una exclusión temporal por causa aparente distinta a la que había determinado otra exclusión temporal anterior. Mas ello, que en si mismo estaría en contradicción con la declaración que la propia Administración Militar hace sobre la exclusión total de dicho recurrente en su Cartilla del Servicio Militar, con fecha 22-6-87, documento del Titular en relación con dicho Servicio Militar, siendo personal e intransferible, al estar dotado del mismo número que su D.N.I., y completarse a efectos identificativos, con los demás datos personales consignados en este, con efectos por tanto frente a terceros que no pueden ser desconocidos por la Administración que lo ha expedido, so pretexto de haber padecido error en el, salvo que se acuda al procedimiento adecuado para dejar sin efecto la declaración de exclusión total contenida en el mismo, tampoco puede sostenerse, tras un minucioso examen de las actuaciones, puesto que la aparente distinta clasificación del defecto físico alegado en el Cuadro de Exclusiones del Reglamento del Servicio Militar, dimana, como muy bien expone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, de la diversidad de redacción de dicho Cuadro, fruto de una distinta regulación -el Decreto 3.087/1.969, de 6 de noviembre y el vigente R.D. 611/86, de 21 de marzo-, el primero que regía al tiempo de la primera exclusión temporal incluía en el Grupo 2 Letra A número 1, las enfermedades o anomalías heredoconstitucionales de posible recuperación funcional, cuyo fallo no puede ser decidido en el momento de la selección. El segundo de aplicación ya en el momento de la segunda exclusión temporal, incluye en el Grupo 2 Letra G número 1 enfermedades del aparato locomotor, las enfermedades en vías de evolución de los huesos, articulaciones y músculos, cuyo fallo no pueda ser decidido en el momento de la selección y tenga importancia pronostica o funcional. Anomalías óseas incompatibles con el servicio militar susceptibles de corrección.- SEXTO.- La mera comparación de ambas denominaciones permite concluir que no son incompatibles entre si, sino que dada la amplitud de los términos de la primera, los defectos incardinables en la letra G del cuadro vigente, pueden considerarse incluidos en la Letra A, del mismo Grupo y número del Cuadro correspondientes al Reglamento anterior, máxime cuando de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el defecto en todo momento invocado por el recurrente ha sido uña encarnada bilateral en el primer dedo de ambos pies, padecimiento del que fue tratado en 1.980, 1.982 y quirúrgicamente en 1.986 y marzo de 1.989, defecto que es el que consta tenido en cuenta por la Administración Militar en 1.987. Por ello, ha de concluirse que el padecimiento, enfermedad o defecto invocado fue el mismo tanto al tiempo de la primera exclusión temporal, como al de la segunda y que, por ende, la resolución en este caso, conforme al precitado art. 58 del Reglamento vigente, debió ser de exclusión total, tal y como luego se hizo constar en la Cartilla Militar del interesado.- SÉPTIMO.- Lo anteriormente expuesto, conduce a la estimación del presente recurso, sin que la misma vaya acompañada de especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.-CUARTO.- Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de la Administración del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expedienteadministrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 7 de mayo de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los elementos de juicio en que basa el recurso de apelación el Abogado del Estado, carecen de virtualidad a efectos de la pretensión revocatoria de la Sentencia apelada y la de que se declare conforme a Derecho la resolución anulada de la Administración de ser útil para el Servicio Militar el apelado; ya que a esta incumbía la carga de la prueba de ser erróneo lo consignado en su Cartilla Militar, con fecha de 22 de junio de 1.987 de haber sido declarado Excluido Total por acuerdo de 21 de mayo de 1.987, que se vincula a la Administración ya que según consta en el folio 67 de los autos de instancia como de prueba del Sr. Abogado del Estado, esa declaración fue puesta por el funcionario encargado de practicar tal diligencia; no habiéndose acreditado la incidencia de un error material por la Administración ni tramitado, en su casa el correspondiente expediente de nulidad; artículo 111 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, procediendo afirmar que en virtud de la prueba practicada resulta que Don Luis Angel , con anterioridad al primer examen médico determinante de una declaración de excluido temporal en 1.985, había sido tratado en 1.980 y 1.982 de la dolencia consistente en tener en dos dedos de ambos pies la denominada uña encarnada; folios 56 y 57 de los autos del Tribunal de Instancia en base a la cual fue objeto de Exclusión temporal para el Servicio Militar en 1.987; sin que por la Administración se haya determinado ni probado cual fue la enfermedad o deficiencia física que a su juicio dio lugar a la misma declaración en 1.985; de lo que se infiere que de los hechos acreditados en el expediente administrativo y en el recurso tramitado ante el Tribunal de Instancia resulta concluyente lo expuesto por dicho Tribunal respecto a la aplicabilidad del artículo 58 del Reglamento del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986; teniendo en cuenta que la distinta clasificación del defecto físico indicado en el cuadro de Exclusiones del Reglamento del Servicio Militar obedece a que el vigente en 1.985 contenía una regulación e incardinación semántica diversa del aplicable en 1.987; circunstancia y deducción formulada por la Sentencia recurrida que no ha sido tampoco desvirtuada por la Administración apelante.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los Preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, de fecha 2 de marzo de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 946/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo., Señor Don Julian García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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