STS, 6 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso5613/1990
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 5613/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) representada por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 55.230, con fecha 30 de Marzo 1990, sobre concesión de servicio discrecional de transportes de viajeros por carretera, habiendo comparecido como parte apelada la Federación Andaluza Empresarial de Transportes en Autobús (FANDABUS) representada por el Procurador

D. José Alberto Azpeitia Sánchez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Noviembre de 1983, la Dirección General de Transportes Terrestres concedió a RENFE un servicio discrecional de transportes de viajeros por carretera, con reiteración de itinerario y pago individual por asientos entre Madrid-Granada-Málaga-Algeciras, contra cuya resolución interpuso recurso de alzada FANDABUS que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, FANDABUS, interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº

55.230, y en el que recayó sentencia de fecha 30 de Marzo de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Asociativa "FEDERACIÓN ANDALUZA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE EN AUTOBUS (FANDABUS)"; representada por el Procurador Don José-Alberto Azpeitia Sánchez, contra la Resolución de la dirección General de Transportes Terrestres de fecha 10 de noviembre de 1.983 y contra la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, ésta última desestimatoria presunta del recurso de alzada contra la primera formulado, habiendo comparecido en concepto de codemandada de la Administración demandada la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, debemos: Anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho; con las inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 5613/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de Abril de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resoluciónapelada.

SEGUNDO

La conclusión anulatoria a la que se llega en la sentencia de instancia queda reforzada por las siguientes consideraciones: a) Porque el Reglamento de Transportes por Carretera, Decreto 9 de Diciembre de 1949 en sus artículos 4º y 5º define los servicios públicos regulares de viajeros, como aquéllos que se realicen dentro del itinerario o itinerarios determinados en la concesión, con calendario y horarios fijos debidamente autorizados y los servicios públicos discrecionales cuando se realicen sin itinerario ni calendario fijo, de donde se desprende que la diferencia entre unos y otros servicios, consiste fundamentalmente en la predeterminación de los itinerarios y calendarios, pues aunque el Art. 6º permite a la Administración que en cada autorización se introduzcan limitaciones en sus recorridos, días y horas de circulación, ha de entenderse siempre condicionado a que no tengan itinerario y calendario fijo, por ser tales requisitos elementos definidores de la clase de servicio. b) Porque el Art. 35 del Reglamento exige que los servicios discrecionales de viajeros con vehículos de más de 10 plazas incluida la del conductor, sólo se autorizarán para el transporte de viajeros en grupo, "prohibiéndose expresamente", contratarlo por asientos con pago individual así como la realización reiterada del mismo itinerario, a diferencia de los prestados en vehículos de menos de 10 plazas que regula el Art. 34 que necesariamente han de ser contratados por coche completo. No ofrece duda, que aunque el Art. 35 constituya una posible excepción al establecer que la Administración podrá conceder autorización especial en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias del Art. 44 en cuanto al requisito de realización reiterada de itinerario, no se puede entender extendida tal autorización a la contratación en grupo por "prohibirse expresamente" la contratación por asientos con pago individual. c) El Art. 40 del Reglamento prohibe en todo caso que vehículos autorizados para prestar servicios discrecionales, practiquen itinerarios, calendarios y horarios de cierta regularidad.

TERCERO

De todo lo expuesto se desprende, que el servicio concedido a Renfe el 10 de Noviembre de 1983, como discrecional, con reiteración de itinerario y pago individual por asientos entre Madrid-Granada-Málaga-Algeciras, no reúne ni uno solo de los requisitos necesarios para que pueda ser calificado de servicio discrecional, al tener calendario, itinerario y horario fijos y predeterminados, no estar contratados por coches completos ni para viajeros en grupo, y además contradice la prohibición específica de contratado por asiento con pago individualizado, además de realizar reiteradamente el mismo itinerario, con lo cual, y aunque el Art. 6º y el 35º conceden a la Administración un margen discrecional al hacer las autorizaciones, al fijar los recorridos, días y horas de circulación, cuando se trate de realizar reiteradamente el mismo itinerario, requiere autorización especial de la Dirección General para casos excepcionales, teniendo en cuenta las circunstancias del Art. 44 para servicios complementarios, mas de ningún modo puede interpretarse que la Administración en cada autorización pueda hacer discrecionalmente toda clase de dispensa que vulneran frontalmente el espíritu y contenido de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre de 27 de Diciembre de 1947 y su Reglamento aprobado por Decreto 9 de Diciembre de 1949.

CUARTO

La conclusión a la que llega la sentencia apelada se refuerza también analizando el contenido de la Ley 16/1987 de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y el Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/90 de 28 de Septiembre, pues aunque tales preceptos no son aplicables por ser posteriores a los hechos, sí pueden ser entendidos como interpretación auténtica de la voluntad de la Administración después de la promulgación de la Constitución Española, dado que en su Disposición Adicional Primera . 4., y en sus artículos 64 y 92.2 de la Ley y Art. 122 del Reglamento, define los servicios discrecionales al igual que la Ley anterior como los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido, prohibiendo expresamente que los transportes discrecionales puedan utilizarse en reiteración de itinerario, calendario y horario preestablecidos, y disponiendo también que tales servicios se realicen, como regla general, mediante contratación global de la capacidad total del vehículo y teniendo cada transporte una finalidad específica e independiente. No le ofrece duda a la Sala que el servicio concedido a Renfe el 10 de Noviembre de 1983, no reúne ni uno solo de los requisitos necesarios para poder ser calificado de tal.

Por lo expuesto, tampoco resulta admisible la pretensión de la parte apelante, que entiende aplicable la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 16/1987 que en su apartado 5 se refiere a los servicios discrecionales con reiteración de itinerarios existentes a la publicación de la Ley que entiende convalida los vicios que les afecte, pues tal Disposición Transitoria 5º.5. se refiere a Servicios Discrecionales con reiteración de itinerario otorgados al amparo del Art. 35 del Decreto 9 de Diciembre de 1949 que permite por excepción la realización reiterada de itinerario, con autorización especial y en casos excepcionales teniendo en cuenta las circunstancias a que se refiere el párrafo 6º. del Art. 44, supuesto que no coincide en nada con la concesión objeto del debate, que además de la reiteración de itinerarios, tiene calendario fijo, itinerario fijo y no se refiere a un Transporte en Grupo puesto que se concede con pago individual por asientos, con lo cual, no es posible interpretar tal Disposición Transitoria 5º.5 como pretende el recurrente, convalidando una autorización que no reúne ni uno solo de los requisitos necesarios para que pueda ser considerado serviciodiscrecional en lugar de servicio regular con el que coincide totalmente en sus características, y ello sin perjuicio de que tal Disposición Transitoria sólo permite un canje por una autorización provisional y temporal inferior a 12 meses y prorrogable por otros 12 meses, dado que ni se ha hecho uso de la misma y ya no es posible hacerlo por haber transcurrido el plazo máximo que concedía. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación total de la sentencia apelada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Administración General del Estado y por la representación procesal de La Federación Andaluza Empresarial de Transportes en Autobús (FANDABUS), contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Marzo de 1990, recaída en el recurso nº 55.230 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 01/07/98 Recurso Num.: 5613/1990 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini Escrito por: PDA ACLARACIÓN DE SENTENCIA, ERROR EN EL Nº DEL RECURSO DE PROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL. Recurso Num.: 5613/1990 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Fernando Cid Fontán

D. Óscar González González _______________________ En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil

novecientos noventa y ocho. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN H E C H O S PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se pide aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 6 de Abril de 1998, en el recurso ante la misma tramitado bajo el nº 5.613/90, poniendo de manifiesto el evidente error material, en que en ésta se incurrió en su encabezamiento, Segundo Antecedente de Hecho y Fallo de la misma, en los que se hace constar que la sentencia apelada está dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 55.230, cuando la realidad es que se trata de una sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 46.509. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- A tenor de lo prescrito en el nº 2º del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos en que sus sentencias y autos incurran los Jueces y Tribunales, podrán ser rectificados por los mismos, disponiendo el nº 3º del precitado precepto, que estas rectificaciones o aclaraciones se harán de oficio o a instancia de parte. SEGUNDO.- Habiéndose cometido en la sentencia de 6 de Abril de 1998, el error material en su encabezamiento, en el Segundo Antecedente de Hecho y en el Fallo de decir recurso contencioso administrativo nº 55.230 de la Sección 5ª, debió decir recurso nº 46.509 de la Sección Cuarta, y en tal sentido procede aclarar dicha sentencia a petición de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que ha advertido dicho error material. LA SALA ACUERDA: Subsanar el error material en ella cometido en el sentido de que en el encabezamiento y el Primer Antecedente de Hecho y en el Fallo, debe sustituirse donde dice recurso nº 55.230 de la Sección 5ª por recurso nº 46.509 de la Sección 4ª. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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