STS, 15 de Julio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2743/1996
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del tribunal Supremo el RECURSO DE CASACIÓN arriba indicado interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el auto de fecha 12 de enero de 1.996, dictado pro la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, por el que se acordó la suspensión de distintas sanciones de multa impuestas por Ordenes Ministeriales de fecha 29 de mayo de 1.995, impuestas tras los expedientes sancionadores seguidos contra la entidad mercantil BANKPYME, S. A. y contra la entidad mercantil BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S. A.

Son parte recurrida las entidades mercantiles BANKPYME, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S. A. Y BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,

S. A., así como DON Armando , DON Ignacio , DON Jose Ramón , DON Pedro Miguel , DON Claudio , DON Iván , DON Valentín , DON Juan Francisco , DON Benjamín , DON Isidro , DON Vicente , DON Juan Enrique , DON Clemente , DON Ramón , DON Ángel Daniel , DON Diego , DON Carlos José , DON Oscar , DON Evaristo , DON Raúl , DON Jesús Manuel Y DON Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de las entidades mercantil BANKPYME, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S. A. y BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,

S. A., así como DON Armando , DON Ignacio , DON Jose Ramón , DON Pedro Miguel , DON Claudio , DON Iván , DON Valentín , DON Juan Francisco , DON Benjamín , DON Isidro , DON Vicente , DON Juan Enrique , DON Clemente , DON Ramón , DON Ángel Daniel , DON Diego , DON Carlos José , DON Oscar , DON Evaristo , DON Raúl , DON Jesús Manuel Y DON Braulio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Ordenes Ministeriales de 29 de mayo de 1.995, por la que, poniendo fin a un único expediente sancionador instruido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se impusieron a los recurrentes determinadas sanciones de multa, así como la sanción de amonestación pública.

  1. La representación procesal de los recurrentes, solicitó la suspensión de las Ordenes Ministeriales recurridas. Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del Estado, se opuso a la suspensión del acto impugnado.

  2. Por auto de fecha 3 de enero de 1.996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, se acordó no haber lugar a suspender las Ordenes Ministeriales impugnadas, razón por la cual la representación de los recurrentes interpuso recurso de Súplica, teniendo en cuenta que las multas impuestas ascienden a la suma de 133.000.000 de pesetas y a que se garantizó, mediante la obtención de los correspondientes avales bancarios, el cobro por la Administración en el supuesto de quefuere desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Argumentan también los recurrentes que respecto de las sanciones de amonestación pública, al ser sanciones morales, producen a los recurrentes un perjuicio moral cierto e irreparable. El Abogado del Estado, se opuso al recurso de Súplica y solicitó la confirmación del auto recurrido.

  3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, mediante auto de fecha 12 de enero de 1.996, estimó, en parte, el recurso de Súplica interpuesto por los recurrentes y decretó:

a). LA SUSPENSIÓN de las sanciones de multa impuestas a los actores por la Orden Ministerial de fecha 29 de mayo de 1.995 (infracciones letras g y m) del artículo 32.4 de la Ley 46/84, de 26 de diciembre) condicionada a que en el plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde la notificación, se preste caución, por el importe de la sanción, más los intereses de demora, mediante aval bancario o alguno de los medios de garantía previstos en el artículo 124, párrafo 2 de la Ley Jurisdiccional.

- Banco de la pequeña y mediana empresa, S. A., VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS

(25.000.000 ptas.) y DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 ptas.).

- Don Benjamín , Don Isidro , Don Clemente , Don Ramón , Don Ángel Daniel y Don Diego CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de ptas.).

- Don Carlos José , Don Oscar , Don Evaristo , Don Raúl , Don Jesús Manuel y Don Braulio DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 ptas.).

b). LA SUSPENSIÓN de las sanciones de multa impuestas a los actores por la Orden Ministerial de 29 de mayo de 1.995 (infracciones letras e y g del artículo 32.4 de la Ley 46/84, de 26 de diciembre) condicionada a que en el plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde a notificación, se preste caución, por el importe de la sanción, más los intereses de demora, mediante aval bancario o alguno de los medios de garantía previstos en el artículo o 124, párrafo 2 de la Ley Jurisdiccional:

- BANKPYME VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 de ptas), DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 ptas.) y QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.).

- Don Juan Francisco CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de ptas.).

- Don Armando , Don Ignacio , Don Jose Ramón , Don Pedro Miguel , Don Claudio , Don Iván y Don Valentín DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 ptas.).

SEGUNDO

1. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1.996, preparó recurso de casación contra el auto de 12 de enero de 1.996 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia nacional.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 14 de marzo de 1.996, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1.996, formalizó el recurso de casación que había preparado. El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, solicitó que se estime el recurso de casación interpuesto, que se anule el auto impugnado y que se decrete no haber lugar a la suspensión de los actos impugnados.

TERCERO

1. Por auto de fecha 22 de junio de 1.996, se dispuso dar traslado a la representación procesal de los recurrentes del escrito del Abogado del estado por el que se interpuso el presente recurso de casación, a los efectos de que los recurrentes formularan su oposición al recurso.

  1. La representación procesal de los recurrentes, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1.996, se opuso al presente recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación del Abogado del Estado y se impongan las costas ala parte recurrente.CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 9 de julio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar estos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación, articula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del articulo 122 de la LJCA, así como la jurisprudencia aplicable. El motivo de casación articulado, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

El artículo 122 de la LJCA, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa; pero siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122. 2 de la LJCA, al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

El Abogado del Estado denuncia que, a su juicio, el Tribunal de instancia ha vulnerado el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable, alegando que los recurrentes no han aportado la más mínima prueba de la realidad de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado. No es ello así, dado el contenido de la pieza de suspensión, por lo que el Tribunal de instancia, en el auto recurrido en casación, condicionó la suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado a la prestación de avales bancarios suficientes por el importe de las sanciones de multa. Al suspender las sanciones de multa impuestas, medida provisional que asegura la integridad del objeto litigioso, el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que el interés público tenía que quedar protegido: de ahí que no se estimara admisible la prestación de aval por parte de la entidad recurrente, ni que dicha entidad avale a las personas sancionadas y que en la fecha de prestación del aval formaran parte del Consejo de Administración de las entidades mercantiles BANKPYME, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S. A. y BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S. A. Por ello, el Tribunal de instancia, en la parte dispositiva del auto recurrido en casación declaró bastantes los avales prestados por el Banco de Sabadell y por el Banco Bilbao Vizcaya, pero no los avales prestados por el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, respecto de los cuales en el auto recurrido se ordene su devolución y que el secretario del Consejo de Administración del último Banco citado certificara sobre las personas a quienes se avalara, a fin de resolver sobre su suficiencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, la parte recurrente, articula un segundo motivo de casación, denunciando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española por entender que el auto recurrido está falto de motivación. Este segundo motivo de casación también debe ser desestimado por las siguientes consideraciones.

  1. El artículo 248.2 de la LOPJ dispone que los autos serán siempre motivados, y deberán contener los hechos y los razonamientos jurídicos. Ello es así porque la motivación aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución Española), o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza de las partes en los órganos jurisdiccionales; además, en el caso de que lleguen a interponerse recursos, la motivación facilita el control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores. La motivación, pues, en este sentido, está incluida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la Constitución Española (STC (1ª) 22/94, de 27 de enero).

  2. Pero la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca (STC (2ª) de 14/1.992, de 28 de enero).

  3. Examinado el auto dictado por el Tribunal a quo, recurrido en casación, resulta que el mismo está suficientemente motivado, puesto que no ofrece duda alguna cuales son los hechos y la ratio decidendi.

TERCERO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto enel artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, DECLARANDO QUE NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto de fecha 12 de enero de 1.996, dictados en la pieza de suspensión abierta en el recurso número 751/1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional. CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol.- Oscar González. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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