STS, 27 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación 2229/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Just Desvern, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, contra la Sentencia, de fecha 18 de Enero de 1993, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 95/91, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Marta Moix y Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L O: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad. 2º.- No efectuar atribución de costas.".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia, que fué aclarada por Auto de 12 de marzo de 1993, por la Generalidad de Cataluña y dictada Providencia por la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado el expresado recurso y se emplazó a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, los expresados litigantes cumplieron este trámite bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente mencionadas. Formalizado recurso de casación por el Ayuntamiento recurrente mediante un escrito en el que, tras de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando se dicte Sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda declarando ajustados a derecho los actos impugnados en el proceso de que se trata, y dictada Providencia por la que se admitió el expresado recurso de casación, se ordenó entregar a la parte recurrida copia del escrito de interposición del recurso para que formalizase la oposición en el plazo de treinta días, trámite que fué cumplido por la Generalidad de Cataluña en el correspondiente escrito en el que, después de expresar las argumentaciones que se estimaron procedentes, se terminó interesando se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente. Ordenado que quedarán las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, se fijó el día 17 de noviembre pasado para que tuviese lugar la correspondiente votación y fallo, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpuso en su día el recurso contencioso-administrativo de que se trata contra el acto de desafectación presunta realizado por el Ayuntamiento de Sant Just Desvern de la vivienda de la calle Canigó, número 35, bajo 2ª de la expresada localidad, destinada a vivienda de maestros, al efectuarse el derribo de determinadas dependencias de la misma sin que la desafectación hubiese sido autorizada porel Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña. La Sentencia recurrida en casación, como resulta de lo indicado en los antecedentes de hecho, estimó el referido recurso contencioso-administrativo. Expresa la indicada Sentencia, con apoyo en determinadas resoluciones de este Tribunal Supremo, que es indiscutible que la obligación de facilitar vivienda a los maestros que anteriormente recaía sobre los Ayuntamientos, desapareció en virtud de lo dispuesto en la Ley de 13 de diciembre de 1953, por lo que nada se opone a que las Corporaciones Municipales impongan el pago de una renta para el uso de los inmuebles propiedad de las mismas y ocupados por los maestros destinados en la localidad. Indica también la referida Sala de instancia que cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de desafectar u operar una mutación demanial respecto de los inmuebles destinados a aquella finalidad de vivienda para maestros, poniendo de relieve que ya el artículo 51 de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967, que rigió con carácter reglamentario desde la promulgación de la Ley General de Educación de 1970, dispuso que los edificios públicos escolares (incluyendo las viviendas para maestros y directores escolares), cualquiera que hubiere sido el procedimiento para su financiación, serían propiedad del Municipio, pero sin que pudieran destinarse a otras finalidades o servicios sin autorización del Ministerio de Educación. Señala también la Sentencia que "En la actualidad, el artículo 25 del Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Catalunya, aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre, dispone, en el mismo sentido, que los entes locales pueden recuperar la plena titularidad de sus edificios cedidos en uso a la Generalidad para actividades escolares, cuando éstos dejen de cumplir su función escolar, previa autorización del Departamento de Enseñanza, lo que lleva implícita la desafectación". Se concluye en la Sentencia recurrida diciendo que aun cuando los Municipios no se hallan obligados a facilitar vivienda gratuita a los profesores de E.G.B. y, por ello, pueden imponer el pago de una renta por su utilización, lo cierto es que las viviendas anteriormente destinadas a dicha finalidad continúan afectas a la prestación del servicio público de enseñanza en tanto no se proceda a su desafectación con la pertinente autorización del Departamento competente en la materia y, en consecuencia, mientras ello no ocurra los Municipios no pueden destinarlas a finalidades distintas a las previstas.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso de casación de que se trata en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, alegándose dos razones. Al exponer la primera de éstas se indica que la Sentencia recurrida se apoya en disposiciones legales derogadas por la Ley Orgánica de Ordenación del Sistema Educativo de 3 de octubre de 1990. Se destaca como novedad de esta Ley la ampliación de la edad de escolarización que se traduce en una evidente necesidad de contar con nuevos espacios, lo que, se añade, "legitima la actuación de la corporación respecto de afectar los "espacios escolares" a su verdadero fin: la escolarización. Desde este punto de vista, del conflicto de intereses entre escolarización o viviendas para maestros, la solución no ofrece dudas; deberá caer el segundo, tanto por coherencia como por la evolución del concepto de casa-habitación". Se señala también por la parte recurrente que lo realmente básico es la Disposición Final 4ª.1 de la indicada Ley de 1990 conforme a la cual se derogaron los preceptos de la Ley 14/70, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa no derogados total o parcialmente por la Ley 5/80, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, así como por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Concluye la parte recurrente este apartado del motivo de casación planteado diciendo que se ha suprimido la vigencia de los preceptos en los que las resoluciones judiciales citadas por la Sentencia recurrida amparaban sus declaraciones relativas a la obligación de mantener la casa-habitación para maestros. En el segundo apartado del motivo de casación que se examina se argumenta diciendo que la desafectación que se pretende en el supuesto enjuiciado lo es solo para el destino estricto de casa-habitación, pero no para el genérico de enseñanza o educación, puesto que lo que se pretende es la ampliación del centro escolar, y se añade que la autorización de la Administración superior sólo es precisa cuando se pretende desafectar el bien de que se trate del uso educacional o afecto de un modo u otro a la enseñanza, pero no entra en juego cuando la pretensión es dedicar el local a centro de enseñanza o ampliación del centro de enseñanza. Por su parte, la Generalidad de Cataluña alega, en síntesis, que al estar la vivienda afectada al servicio público de vivienda de maestros en el seno del edificio escolar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 17 de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, es necesaria la autorización de la Administración competente para proceder a su desafectación, añadiendo que el Ayuntamiento en cuestión no actuó conforme a derecho dado que procedió al derribo de parte de la vivienda sin haber obtenido la desafectación de la misma por parte de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y se destaca también que la desafectación no hubiese procedido al estar la vivienda pendiente de un concurso de adjudicación en el que participaban varios maestros. Hay que indicar que la referida Disposición Adicional decimoséptima dice lo siguiente en su primer apartado: "La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial, dependientes de las Administraciones educativas, corresponderán al municipio respectivo. No obstante, dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente".

TERCERO

Para pronunciarse en relación con el motivo de casación de que se trata, apoyado en lasrazones que, en síntesis, han quedado anteriormente expuestas, preciso es no perder de vista que, como pone de relieve la Sentencia recurrida, es cuestión distinta de la obligación de proporcionar vivienda gratuita a los maestros por parte de los Ayuntamientos, la referente a la necesidad de previa autorización para que dichas Corporaciones Locales puedan desafectar las referidas viviendas a la finalidad de la prestación del servicio público de enseñanza. En el caso presente, como resulta de los antecedentes que han quedado expuestos, el recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia impugnada se planteó por entenderse que en el caso enjuiciado se había llevado a cabo la desafectación de una vivienda destinada a maestros sin solicitarse por el Ayuntamiento interesado la correspondiente autorización. Por otro lado, también hay que resaltar que la Sentencia recurrida, si bien hace referencia, como ya se ha dicho, a la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967 y Ley General de Educación de 1970, para resolver el problema litigioso se apoya en lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Cataluña de 17 de octubre de 1.988.

CUARTO

El motivo de casación que se enjuicia no puede ser acogido en razón a lo que seguidamente se va a exponer. En primer término, y por lo que se refiere a la primera de las alegaciones que fundamentan la formalización del motivo en cuestión, antes expresada en síntesis y que se apoya en la derogación, por la Ley Orgánica de Ordenación del Sistema Educativo de 3 de octubre de 1990, de la Ley General de Educación 14/70, de 4 de agosto, debe tenerse en cuenta que, como resulta de lo ya expuesto en los fundamentos anteriores, si bien en la Sentencia recurrida se hace referencia a la expresada Ley General de Educación y a Sentencias de este Tribunal Supremo que argumentan con base en la misma, la Sala de instancia ha decidido la cuestión ante la misma planteada a la vista de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Cataluña aprobado por Decreto 336/88, de 17 de octubre, disposición ésta a la que ninguna referencia específica se hace en el motivo de casación de referencia. Y en segundo lugar, y en cuanto a la otra de las alegaciones que integran el expresado motivo, también antes referida, hay que destacar que ningún precepto legal o doctrina jurisprudencial se cita al exponer aquélla, y sabido es que la correcta formulación de un recurso de casación exige, como resulta de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, expresar razonadamente el motivo en que se ampare con cita de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

QUINTO

Al no estimarse procedente el motivo de casación que se ha formulado, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, desestimar el recurso de casación que se ha analizado con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Just Desvern contra la Sentencia, de fecha 18 de Enero de 1993 y aclarada por Auto de 12 de marzo siguiente, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 95/91, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada, fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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