STS, 12 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso919/1989
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO Por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en representación de ésta, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 1988, en el recurso nº 1.520/1986, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, que declaró la nulidad del acuerdo de 19 de septiembre de 1986, de la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones de la Generalitat, de las Cortes Valencianas, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas. Ha sido parte apelada la FEDERACIÓN DE JUNTAS DE PARTICIPACIÓN VECINAL, representada por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.520/1986 interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE JUNTAS DE PARTICIPACIÓN VECINAL contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 1986, de la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 1988, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FEDERACIÓN DE JUNTAS DE PARTICIPACIÓN VECINAL contra el Acuerdo de las Cortes Valencianas de 19 de septiembre de 1986 de la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas, debemos declarar y declaramos tal Acuerdo contrario a derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

El Letrado de la Generalidad Valenciana interpuso, con fecha 24 de marzo de 1988, recurso de apelación contra la referida sentencia. Personado ante esta Sala y Sección, con fecha 8 de junio de 1989 presentó su escrito de alegaciones en el que suplica la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto contra el referido Acuerdo de 19 de septiembre de 1986.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso la FEDERACIÓN DE JUNTAS DE PARTICIPACIÓN VECINAL, representada por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya. En sus alegaciones, de fecha 12 de abril de 1990, pretende la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 1997. Por providencia de 13 de febrero de 1997 dicho señalamiento fue dejado sin efecto, acordándose que tuviera lugar el 5 de junio de 1997, en cuya fecha se ha celebrado el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana recurre en apelación contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia que declaró la nulidad del Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas, aprobado por Acuerdo de 19 de septiembre de 1986, de la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones de la Generalitat. La sentencia impugnada considera que el citado Reglamento -en lo sucesivo RRI- no es una Ley en sentido formal sino un Reglamento ejecutivo dictado al amparo de la habilitación contenida en la Disposición Adicional Única de la Ley de la Generalidad Valenciana de 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas -en lo sucesivo S. de C.- y aprobado sin el previo y preceptivo dictámen del Consejo de Estado, vicio este determinante de su nulidad. Para poder llegar a tal pronunciamiento, la sentencia, aunque no lo recoja en el fallo, rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalidad Valenciana al amparo del artículo 82. a), en relación con el art. 37, ambos de la L.J., por entender que, al tratarse de una norma con rango de Ley, su impugnación únicamente puede ser planteada ante el T.C., todo ello conforme a lo previsto en los arts. 153.

a), 161. 1 a) C.E., 2. 1 a) y 27 de la L.O.T.C., y 29. 1 del Estatuto de la Comunidad Valenciana -en lo sucesivo E.C.V.-. Esta Sala discrepa del razonamiento y fallo de la sentencia apelada y considera que el recurso ha sido interpuesto contra una norma con rango de Ley, por lo que debió ser acogida la causa de inadmisibilidad opuesta.

SEGUNDO

El art. 59 del E.C.V. establece: "El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalidad Valenciana corresponde a la S. de C., sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una Ley de las Cortes Valencianas fijará su composición y funciones, así como el Estatuto de sus miembros". De conformidad con este precepto estatutario, las Cortes Valencianas aprobaron la Ley de 11 de mayo de 1985, de S. de C., modificada por la de 23 de diciembre de 1988, cuya Disposición Adicional Única dispone: "Antes de transcurridos nueve meses, a partir de la aprobación de esta Ley, la S. de C. elevará a las Cortes Valencianas un proyecto de normas de régimen interior para su discusión y aprobación". La S. de C., dependiente orgánicamente de las Cortes Valencianas, si bien goza de total independencia funcional para el mejor cumplimiento de sus funciones (párrafo 2 del art. 1 de la

L.S.C.) cumplió lo previsto en la Disposición Adicional Única y remitió a las Cortes Valencianas el Proyecto del R.R.I. Con arreglo a lo establecido en la Resolución de la Presidencia de dichas Cortes nº 1058/I, de 20 de marzo de 1986, la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones de la Generalitat, que es la primera de las Comisiones Permanentes Legislativas de las Cortes Valencianas (art. 41 de su Reglamento), en reunión celebrada el 19 de septiembre de 1986, debatió dicho proyecto y las enmiendas presentadas por los Grupos Parlamentarios. Finalmente la Comisión, en virtud de lo establecido en el art. 14. 2 del E.C.V., la Disposición Adicional Única del Ley 6/1985, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución de la Presidencia antes citada, aprobó el Reglamento que la sentencia recurrida ha declarado nulo.

TERCERO

De acuerdo con la L.S.C., a esta corresponde el control externo económico y presupuestario de la actividad financiera del sector público valenciano, así como de las cuentas que la justifiquen (art. 1). A los efectos de la L.S.C., el sector público valenciano está integrado por las Entidades, Organismo y Corporaciones determinados en su art. 2 -entre ellos, la Generalidad Valenciana y sus Organismo Autónomos-. Por delegación de las Cortes Valencianas, la S. de C. ejerce las funciones que establece el art. 3. Corresponde también a la S. de C. "el asesoramiento a las Cortes Valencianas en las materias propias de su competencia", siempre a requerimiento de aquellas Cortes (arts. 5.2 y 13 de la

L.S.C.). Entre las funciones que corresponden al Consejo, órgano supremo de la S. de C., debemos destacar ahora la de "emitir informe anual sobre la gestión económica del sector público valenciano e incluso de las propias Cortes Valencianas" (art. 17.e) de la L.S.C.). Son las Cortes Valencianas la que eligen a los tres miembros de la S. de C. (art. 23 y Disposición Transitoria Primera de la L.S.C.)

CUARTO

Con arreglo al R.R.I. recurrido, la actuación de la S. de C. se ajustará al ordenamiento jurídico y, singularmente, a la prescripciones de su Ley reguladora y a las normas de este R.R.I., de cuyo contenido, dividido en seis títulos, vamos ahora a detener la atención en el art. 83.2 y en la Disposición Adicional. El art. 83.2, -comprendido dentro del título VI "Del personal"- dispone: "El contenido de dicha relación se regirá por los preceptos de este título y, en lo en él no previsto, por la legislación general de la Función Pública Valenciana", dentro de la cual se integran normas con rango de Ley. La Disposición Adicional dice: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 51.2 de la Ley de Hacienda Pública de la Genralidad Valenciana, y en virtud de lo dispuesto en el art. 17. e) de la L.S.C., las Cortes Valencianas justificarán su gestión a la S. de C., para lo que remitirán sus cuentas generales antes del treinta de junio del año siguiente al del ejercicio económico al que corresponda".

QUINTO

Hemos expuesto hasta aquí el ordenamiento jurídico más directamente relacionado con los aspectos procedimentales, materiales e institucionales -utilizando este último término para referirnos a la posición que ocupa la S. de C. dentro de la Comunidad Autónoma Valenciana, según el reparto defunciones que lleva a cabo el bloque constitucional integrado por la Constitución, el E.C.V. y normas con rango de Ley estatales y autonómicas- que concurren en el supuesto enjuiciado. A su vista, la Sala entiende, en primer lugar, que el proyecto del R.R.I de la S. de C. remitido a las Cortes Valencianas por la Sindicatura, en ejercicio de un poder de iniciativa reconocido por la propia L.S.C. (Disposición Adicional Única), objeto de las enmiendas que pudieron presentar todo los Grupos Parlamentarios, ha sido debatido y aprobado por una Comisión Permanente de aquellas Cortes dotada de competencia legislativa plena. Se ha seguido, pues, un procedimiento estrictamente legislativo, al término del cual ha recaído la aprobación de un órgano parlamentario dotado del poder necesario para crear una norma con rango de Ley. Consiguientemente, el producto resultante de tal procedimiento de discusión y aprobación tiene, precisamente, ese mismo rango de Ley. Ha sido el mismo legislador -Disposición Adicional Única de la

L.S.C.- el que ha querido encomendar a las Cortes Valencianas la discusión y aprobación del R.R.I. Degradar al nivel de Reglamento -que eso es lo que lleva a cabo la sentencia- una norma que el legislador autonómico ha establecido que sea Ley, supondría, lisa y llanamente, una vulneración del art. 10 del E.C.V., que dice: "la potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al pueblo". En segundo lugar, el Reglamento aprobado regula el Régimen Interior de una Institución -la S. de C.- que ejerce sus funciones de control del sector público valenciano por delegación de las Cortes Valencianas, lo que aleja su naturaleza de las disposiciones administrativas a que se refiere el art. 74.1.c) de la L.O.P.J., y todavía más de los Reglamentos ejecutivos que pudieran tener origen en los órganos que ejercen la potestad reglamentaria (art. 106.1 C.E. y 17. 1 E.C.V.). Sería incompatible con la separación de poderes que respectivamente ejercen el Gobierno y las Cortes Valencianas que aquél, el Gobierno, regulase aspectos del funcionamiento de un órgano, la S. de C., que actúa por delegación de las Cortes y que cabalmente tiene entre sus funciones la de controlar precisamente al Gobierno. Por otra parte -y en tercer lugar- en el R.R.I. se encuentran preceptos constitucionalmente reservados a normas con rango de Ley, preceptos que por ello mismo no pueden encontrar emplazamiento idóneo en una disposición general como son los reglamentos ejecutivos. Finalmente, atribuir al R.R.I rango de norma con rango de Ley no significa, como se desprende de la sentencia impugnada, que se cree una situación de indefensión. Además del control político que todos los Grupos Parlamentarios pueden llevar a cabo a través de su participación en la tramitación seguida ante la Comisión Parlamentaria competente, está el control de constitucionalidad que al T.C. encomienda con exclusividad el art. 27.2.f) de la L.O.T.C. Téngase en cuenta que el contenido propio de los Reglamentos a que este artículo se refiere no tiene necesariamente que encontrarse en un cuerpo único.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede estimar este recurso, dejar sin efecto la sentencia impugnada y declarar que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Juntas de Participación Vecinal es inadmisible por concurrir el supuesto previsto en el art. 82.

a), en relación con el art. 1, ambos de la L.J., pronunciamiento al que se llega sin que proceda la condena en costas, conforme al art. 131.1 de la L.J.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1988 en el recurso 1.520/1986 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sentencia que dejamos sin efecto alguno.

SEGUNDO

Declaramos que el mencionado recurso es inadmisible.

TERCERO

Todo ello sin expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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