STS, 28 de Abril de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso732/1997
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado pro el Procurador de los Tribunales Doña María Engracia Garrido Entrena, contra el Real Decreto 1.314/97, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

Es parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, mediante escrito de 26 de noviembre de 1.997, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.314/1.997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

  1. Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1.998, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos 2.2 y 9.2 y la Disposición Adicional Segunda , del Real Decreto 1.314/97.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 12 de marzo de 1.998, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se impongan las costas a la parte recurrente.

  1. La FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES, mediante escrito de fecha 14 de abril de 1.998 se personó como coadyuvante de la Administración.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteran la petición formulada en la demanda y en la contestación a la misma. La FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES, en suescrito de conclusiones solicita la desestimación del recurso interpuesto y que se condene al recurrente a las costas del proceso, por su temeridad y por ser infundado el recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 1.999, se señaló el día 21 de abril de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 9.1 de la Ley 21/1.992, de 16 de julio, de Industria, que "la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y equipos y de la producción, uso y consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales". Y en consecuencia, el artículo 12.2 de dicha Ley, por una parte, manda que los reglamentos de seguridad establezcan que "las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas", y, por otro lado, el articulo 10.1 de dicha Ley dispone que "las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad".

SEGUNDO

La parte recurrente, en su demanda y en su escrito de conclusiones, expresa dos pretensiones: en primer lugar que se declare la nulidad de los arts 2.2 y 9.2, así como la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.314/97, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, y, en segundo término, que se declare que tanto para la fabricación como para la instalación de ascensores, así como para la puesta en servicio de éstos habrá de exigirse los correspondientes proyectos técnicos y certificado final de obra firmados por Técnico Titulado competente visados por el correspondiente Colegio Oficial. Debemos analizar dichas dos pretensiones separadamente, pero teniendo en cuenta, también, las alegaciones del Abogado del Estado y de la parte coadyuvante.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera pretensión de la parte recurrente, sus argumentos jurídicos en base a los que postula la nulidad de los preceptos reglamentarios indicados, en esencia son los siguientes: que, a su juicio, el reglamento no exige proyecto técnico alguno por lo que a la fabricación de ascensores se refiere; que para su comercialización basta con un simple control de conformidad con el ascensor modelo, y que en cuanto a su instalación, basta con dichos documentos y la presentación de una copia del contrato de conservación. Frente a ello, el Abogado del Estado expresa que no existe ningún vicio normativo y que los preceptos reglamentarios impugnados no infringen el ordenamiento jurídico; por su parte, la representación procesal de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASCENSORES, expresa lo esencial de la nueva Directiva de Ascensores, en relación con la impugnación del recurrente, es que sustituye el actual sistema de autorización de las instalaciones de ascensores concedidas por órganos administrativos (las Delegaciones de Industria), por un nuevo sistema, basado en estrictos controles de las fases de diseño, fabricación e instalación de los aparatos elevadores.

CUARTO

La primera de las pretensiones de la parte recurrente debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

El artículo 12.2 de la Ley 21/92, de Industria, dispone que las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas. Por su parte los apartados 3 y 4 de dicho artículo 12 de la Ley 21/92, de Industria, llama al Reglamento para establecer, por razones de seguridad, poder establecer condiciones de funcionamiento de determinadas instalaciones, así como establecer como requisito de la fabricación de un producto o de su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como las excepciones de carácter temporal a dicho requisito.

El Real Decreto 1.314/97, de 1 de agosto, es la normativa por la que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores. No se cuestiona en la demanda la transposición al ordenamiento español de esta directiva; pero debemos expresar que dicho Real Decreto es una transposición literal, como así es reconocido y consignado por el Consejo de Estado en su dictamen. Y todo el Reglamento es una continua preocupación porque lafabricación, comercialización e instalación de los ascensores en España, como Estado miembro de la Unión Europea, se realice conforme a Derecho comunitario: de ahí que el Real Decreto 1.314/97, transposición fiel de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, defina lo que ha de entenderse por ascensor, por ascensor modelo, por componente de seguridad y su fabricante, y exprese que la comercialización del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a disposición del usuario (art. 2.2.6 del Real Decreto). Más no solo eso, el Real Decreto 1.314/97 precisa que tanto el fabricante de los componentes de seguridad como el instalador, han de ser personas físicas o jurídicas que asuman la responsabilidad del diseño, fabricación, de la fabricación de los componentes de seguridad y de la comercialización; respecto a la comercialización del ascensor, el instalador, debe colocar el marcado "CE" y ha de extender la declaración "CE" de conformidad.

El artículo 8 del Real Decreto 1.314/97, manda que cuando se compruebe que un ascensor o un componente de seguridad provisto del marcado "CE", y utilizado de acuerdo con su finalidad, pueda poner en peligro la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes correspondientes, la correspondiente COMUNIDAD AUTÓNOMA, adoptará todas las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir su comercialización o limitar su libre circulación. Los requisitos esenciales de seguridad y de salud contenidos en dicho Real Decreto son imperativos (apartado 2 de las Observaciones preliminares del Real Decreto (Anexo I); que se definan los elementos del ascensor, que su funcionamiento debe estar sometido a control de que enumera los riesgos, expresándose la lista de los componentes de seguridad (Anexo IV); obliga a que se verifique el examen "CE" de tipo para los componentes de seguridad, mediante el examen de la documentación técnica que deberá permitir la evaluación de la conformidad y la aptitud del componente de seguridad para saber que el ascensor en que se monte se ajusta a las disposiciones del Real Decreto. Y se regula un control final que obliga al instalador a cercionarse de si el ascensor que se pone en el mercado cumple los requisitos del Real Decreto 1.314/97, cuyo instalador debe tomar las medidas necesarias para que el ascensor que se comercializa se ajuste al modelo descrito en el certificado de examen "CE" de tipo y cumpla los requisitos esenciales de seguridad y salud que le sean aplicables (Anexo VI del Real Decreto 1.314/97).

Como quiera que el recurrente, en apoyo de su primera pretensión únicamente cita como vulnerado el art. 12.1 refiriéndose a la seguridad de instalaciones, aunque transcribiendo parcialmente el apartado 1.d) del art. 12 de la Ley 21/1.992, de 16 de julio, de Industria, por todas las consideraciones hechas, la primera pretensión debe ser rechazada.

QUINTO

También la segunda pretensión del recurrente debemos rechazarla, porque al amparo de la impugnación de los preceptos indicados del Real Decreto 1.314/97, como indica el Abogado del Estado lo que se interesa es que el Tribunal imponga al Gobierno cierto contenido de la disposición reglamentaria. En efecto, el atento análisis de la demanda, gira a que por vía judicial se imponga al Gobierno la necesaria intervención de los Sres. Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, pretensión que evidentemente no es posible acoger.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, contra el Real Decreto 1.314/97, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores. DECLARAMOS QUE LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS IMPUGNADOS DE DICHO REAL DECRETO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado, con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escuol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Fernández-Trigales Pérez.

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