STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso5413/1992
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación nº 5413/92, interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 2528/89, no habiendo comparecido la parte apelada, la sociedad mercantil VIAGRO S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Granada tienen la siguiente parte dispositiva: " F A L L O: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad por incompetencia invocada por el Sr. Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por VIAGRO, S.A., representada por la Procuradora Dª María Angustías González Bueno, contra Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de septiembre de 1.989, confirmatoria en alzada de Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 3 de marzo anterior, estimó la concurrencia de una infracción en materia de comercialización de productos fitoparasitarios de la que es responsable la demandante, imponiéndole sanción de 400.000 pts., declarando que la infracción imputada no se halla tipificada en disposición de rango legal ni reglamentaria por lo que dichos actos se revocan por no ajustados a Derecho, reconociendo a la interesada el derecho, en su caso, a la devolución de la multa, y sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado contra la antes mencionada sentencia, fué admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó que pasaran las actuaciones al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía o no la apelación por él interpuesta, presentándose escrito por dicho apelante en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte sentencia estimando el recurso. Declarado éste concluso, se ordenó que se señalara para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que se hizo mediante providencia de 3 de Febrero del presente año en la que se fijó el pasado 28 de Abril para que tuviese lugar la correspondiente deliberación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la expresada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos impugnados en las presentes actuaciones, dictados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, impusieron a la entidad recurrente de la primera instancia una sanción por importe de 400.000 pts, con independencia de las tasas devengadas por gestióntécnico-facultativa, por entenderse que en las actuaciones administrativas había quedado acreditado la venta por la indicada entidad actora de productos pesticidas de categoría C a una determinada Sociedad cooperativa no autorizada para la adquisición y comercialización de los indicados productos, actuación acabada de indicar que suponía infracción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 29 de Septiembre de 1.976, por la que se regula la fabricación, comercialización y utilización de productos fitosanitarios, infracción calificada como clandestina por el artículo 4.2.2 del Real Decreto 1945/83, de 22 de Junio, siendo sancionada en base a lo dispuesto en el artículo 10.1, en relación con el 10.2 del precitado Real Decreto. La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, declarando que la infracción imputada a la entidad recurrente no se halla tipificada en disposición de rango legal ni reglamentaria por lo que los actos administrativos recurridos no eran ajustados a derecho.

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en esa apelación interesa indicar que el antes referido art. 9 de la Orden de 29 de septiembre de 1.976, por la que se establecen normas sobre fabricación, comercio y utilización de productos fitosanitarios, dice lo siguiente: " los fabricantes y comerciantes sólo podrán entregar productos de la categoría C a otros fabricantes o comerciantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior y a personas mayores de edad que asuman la responsabilidad de su custodia y adecuada utilización, de acuerdo con la normativa de uso que se indique en su etiqueta, las cuales deberán firmar el enterado y conformidad a estas responsabilidades en el Libro Oficial de Movimiento citado en el artículo 8º, debiéndoseles extender por el vendedor, quien conserva la copia o matriz, la correspondiente factura o documento análogo de compra, que deberá ser conservado como justificante por el comprador ". A su vez, el artículo 4.2.2 del Real Decreto 1945/83, de 22 de Junio, también tenido en cuenta, como se ha indicado, por la resoluciones administrativas de que se trata, determina que constituye infracción por clandestinidad en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria "La elaboración, distribución o venta de productos, materias o elementos de o para el sector agroalimentario sin que el titular responsable o el local posea la preceptiva autorización cuando legalmente fuera exigible dicho requisito".

TERCERO

Se indicó también con anterioridad que la sentencia de instancia ha entendido que la infracción imputada a la entidad recurrente no se encuentra tipificada en disposición de rango legal ni reglamentario. Para llegar a esta conclusión se dice en la sentencia recurrida, en relación, con el antes transcrito artículo 9º de la Orden de 29 de septiembre de 1.976, que "Resulta pues, de este precepto que en realidad no existía una prohibición absoluta de vender a personas que no fuesen otros fabricantes o comerciantes del mismo ramo, sino que autorizaba la venta en general a otras personas en las condiciones citadas", añadiendo que, además, "el R.D. 3349/83 de 30 de noviembre en su Disposición Derogatoria dijo que "queda derogada la O. de la Presidencia de Gobierno de 29 de septiembre de 1.976...", agregando luego: " así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el mismo Decreto". Y como reconoce el propio Sr. Abogado del Estado, ello solo puede interpretarse según dice el demandante, o sea, que tal disposición quedó totalmente derogada y sustituía al efecto por el citado R.D., en el que efectivamente se establecía una Reglamentación Técnico-Sanitaria, para la fabricación y comercialización de tales productos, (...) pero sin establecer en precepto alguno una tipificación de infracciones ni por tanto la que aquí se define por la Administración...". Y con relación al ya indicado Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, tenido en cuenta por los actos administrativos recurridos, la sentencia de instancia dice que el examen del mismo "y en el que se relacionan detalladamente toda clase de infracciones en esa materia, no se contiene ninguna en la que se establezca la prohibición de vender los productos fitoparasitarios a personas naturales o jurídicas que sean ajenas al ramo de la fabricación y comercialización de tales productos; y aun cuando se haga un esfuerzo en el sentido de pretender que la fabricación y comercialización de estos productos constituya una industria agraria, según lo que previene su art. 10.4, es imposible aceptar la remisión que este precepto hace al art. 4º y la invocación que efectúa la Administración de que la infracción se contiene en su párrafo 2.2, porque la simple lectura de este muestra que se alude a las infracciones por venta de productos de o para el sector agroalimentario si el titular responsable o el local carecen de la preceptiva autorización cuando fuese legalmente exigible, siendo así que la Administración no discute e implícitamente reconoce que la recurrente se hallaba legalizada para la fabricación y comercialización de tales productos". Finalmente la sentencia apelada, al argumentar en relación con la Ley de Protección al Consumidor y Usuario de 26/84, de 19 de julio, dice que "sus preceptos, aún aludiendo entre otros a las condiciones de envasado y etiquetado de fertilizantes, plaguicidas y otras sustancias tóxicas -art. 4º.2- tampoco hace expresa referencia a las infracciones de esa naturaleza ni en modo alguno restringe la comercialización de dichos productos del antiguo apartado C) de la O. de 29 de septiembre de 1.989". Y añade la sentencia que " si se tiene en cuenta que tanto esta Ley como las disposiciones anteriores constituidas por los R.D. 3349 y 1945/83 carecen de prohibición al respecto ha de concluirse que no existe efectivamente, tal como afirma el recurrente, tipificación alguna en precepto con rango legal de la infracción sancionada, con manifiesta vulneración del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución, ...".

CUARTO

En relación con las expresadas argumentaciones de la sentencia recurrida, en el escrito de alegaciones de la Abogacía del Estado se dice, respecto a lo expresado por la sentencia de instancia en relación con el art. 4.2.2 del Real Decreto 1945/83, que la conclusión sentada por dicha resolución de que dicho artículo no prevé como conducta sancionable la enjuiciada en las presentes actuaciones, es "contraria a los criterios interpretativos que obliga a tener en cuenta el Código Civil, y así, si el producto es peligroso y su manipulación exige control, es claro que el art. 4.2.2 sanciona también al adquirente no autorizado de un vendedor autorizado, en cuanto que la voluntad de ambos ha concurrido a crear una situación prohibida por la Ley, cual es permitir sin control el uso de plaguicidas, por lo que, de conformidad con el art. 14.1 y 3 del Código Penal, ha existido una acción contraria en la verificación del hecho, como en su momento indicó la representación del Estado en su escrito de contestación a la demanda". La Sala no comparte la alegación que acaba de ser señalada bastando para ello tener en cuenta que el art. 4.2.2 del Real Decreto 1945/83, antes transcrito, únicamente prevé el supuesto de la elaboración, distribución o venta del productos, materias o elementos a los que el mismo se refiere, sin que el titular responsable o el local posea la preceptiva autorización cuando legalmente fuera exigible dicho requisito, sin que, por tanto, recoja el supuesto enjuiciado en el caso que nos ocupa, y sabido es que no puede aplicarse en el derecho sancionador la analogía para incluir, como conducta sancionable, hechos o acciones que la Ley no estimó que constituían infracción. Tampoco, por otro lado, puede acogerse la alegación de la parte apelante que pone de relieve, en relación con las consideraciones que se hacen por la sentencia apelada respecto de la Ley 26/84, de 19 de julio, de Protección al Consumidor y al Usuario, que ésta, en su Disposición Final 2ª , señala que a los efectos de lo establecido en el Capitulo IX (Infracciones y Sanciones), será de aplicación el Real Decreto 1945/83, lo que acredita la plena vigencia de éste. Preciso es tener en cuenta en relación con la alegación que se acaba de indicar que, como resulta de lo ya expuesto, la aplicación del repetido Real Decreto 1945/83 al caso que nos ocupa no puede conducir a la imposición de la sanción cuestionada al no poderse entender que su art. 4.2.2. sanciona como infracción la conducta enjuiciada.

QUINTO

Por lo expuesto del visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso de apelación de que se trata, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. ABOGADO DEL ESTADO CONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1992, DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CON SEDE EN GRANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA EN EL RECURSO Nº 2528/89, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA, SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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