STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso703/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de noviembre de 1991, en el recurso núm. 459/88. Siendo parte apelada la representación procesal de Dña. Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Dña. Sara contra el Acuerdo de fecha 5 de mayo de 1988, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por el que se desestima el recurso interpuesto contra otro Acuerdo de fecha 14 de enero de 1988 por el que se denegó licencia de obras para la reforma de un edificio en la finca "Los Acentales"; anulamos dichos actos por no ser conformes a Derecho, e improcedente la denegación de la licencia solicitada, autorizándose ésta (con la salvedad ya dicha de los 14 m2 del porche del Oeste). No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, y como parte apelada la representación procesal de Dña. Sara .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revocando la apelada, se declaren ajustados a derecho las resoluciones municipales impugnadas.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1991 estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 14 de enero de 1988 ratificado en reposición el 5 de mayo del mismo año, por los que se denegaba la licencia de obrassolicitada para reforma del edificio sito en el punto kilométrico NUM000 , margen derecha, de la carretera Algete a San Sebastián de los Reyes, en la finca "Los Acentales".

En este recurso de apelación se impugna dicha sentencia, sobre la base fundamental que frente a lo sostenido de modo genérico y difuso en el dictamen pericial y en la sentencia no estamos en presencia de obras de consolidación sino de auténtica reconstrucción, tal como consta en los informes de los técnicos municipales.

SEGUNDO

Con el acto administrativo aquí cuestionado se ha procedido a denegar una licencia de obras que tenía por objeto un edificio ubicado en finca rústica de terreno clasificado como suelo no urbanizable, de especial protección, dedicada a explotación agrícola de regadío.

El suelo no urbanizable, por su propia naturaleza, se caracteriza por su destino y finalidad esencialmente agrícola, ganadera o forestal, no pudiendose realizar construcciones o edificaciones --artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976-- salvo las destinadas a explotaciones que guarden relación con el destino natural de la finca que en realidad suponen un complemento consustancial a la explotación agrícola, ganadera o forestal de la finca y que pueden considerarse insertas en la propia explotación de la finca.

Excepciones a la regla general de inedificabilidad en este suelo, son únicamente las contenidas en el artículo 85 de la Ley del Suelo --construcciones vinculadas a obras públicas, o de utilidad pública o interés social o edificios aislados destinados a vivienda familiar no existiendo posibilidad de formación del núcleo de población.--Naturalmente que cuando estamos en presencia de suelo no urbanizable de especial protección, ello conlleva un especial cuidado en la apreciación de las circunstancias concurrentes que puedan dar lugar a la materialización de las excepciones edificatorias acabadas de expresar.

TERCERO

El Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes en su Norma Urbanística 1.1.2 especifica, en concordancia y desarrollo de los preceptos referidos de la Ley del Suelo y del articulo 15 de la Ley 4/1984 de 10 de febrero de la Comunidad de Madrid, que en suelo no urbanizable solo se admitirán construcciones unifamiliares residenciales, de carácter rural, siempre que la construcción se encuentre vinculada al uso característico en la zona, demostrandose necesario para la explotación de la finca, que afecte a una extensión igual o superior a la unidad mínima de cultivo y tenga resuelto el acceso vial y que naturalmente no exista núcleo de población ni riesgo de su formación.

La norma 3.1 restringe la superficie edificable en esas construcciones derivadas de la explotación agropecuaria a 108 m2 y una altura de edificación máxima de 4 metros y una sola planta.

De lo expresado en la propia Memoria del proyecto de reforma o restauración de la vivienda unifamiliar del arquitecto autor del proyecto Sr. Blas , no menos que del informe pericial prestado en autos y de los documentos fotográficos incluidos en este informe y de los aportados por la parte aquí apelante, se desprende con indubitada fehaciencia que se trataba de una edificación de dos plantas, al menos, desde los "años 40", conservadas tras la actual consolidación-restauración- reconstrucción, con una superficie total construida de 256,8 m2, incluidos los 13,35 m2 del porche al oeste de absoluta nueva construcción.

Es evidente, con arreglo a lo expuesto, que estamos en presencia de un edificio erigido con anterioridad al Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes y que en cuanto a la altura, número de plantas y superficie construida, resulta disconforme con el mismo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Suelo se halla fuera de ordenación, y en el cual solo eran posibles --artículo 60.2-- las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble, y sólo en casos excepcionales pueden ser autorizadas obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en quince años.

CUARTO

Con arreglo al resultado global de la prueba realizada, que ha de ser valorada globalmente, según pautas de sana crítica no ha quedado plenamente acreditado si nos encontramos, en presencia de una obra de reconstrucción --en más del 50% de la edificación-- según los técnicos municipales, o de una obra de restauración o consolidación como parece desprenderse del informe pericial, si bien ha de precisarse su relatividad en la fuerza de convicción atinente a este extremo dado que su juicio fue emitido tras "una inspección ocular", con la obra ya finalizada.

Más lo cierto, es que, independientemente de la calificación de tal obra como de reconstrucción,consolidación o restauración, la envergadura de la misma, además del porche de nueva construcción, no cuestionado, es de indudable importancia, tal como se desprende de los antecitados informes, de la Memoría del Proyecto y de las fotografías, tanto de la obra en curso como ya terminada aportadas a los autos, de modo que desde luego exceden con mucho de las pequeñas reparaciones que hubieran podido exigir la higiene, el ornato y conservación del inmueble que reseña como autorizables para los edificios fuera de ordenación el artículo 60.2 de la Ley del Suelo.

QUINTO

La misma ambigüedad respecto al resultado de la prueba ha de predicarse en torno a la formación de núcleo de población o al riesgo de su creación, concepto jurídico indeterminado que aparece aquí concretado en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes en su norma 1.2 donde se expresa que se forma núcleo de población cuando se ubican dos o más edificios a una distancia menor de 100 mts. y el 1.2.1 afirma la existencia de su riesgo de creación si la edificación destinada a vivienda, si su distancia a suelo urbano o urbanizable es inferior a 500 mts. o si existe otra vivienda a menos de 100 mts. o en un radio de 500 mts. existan dos o más viviendas.

Pues en efecto, mientras que los técnicos municipales afirman la existencia de viviendas en esos perímetros, el informe pericial no ha detectado otras viviendas en dicho espacio si bien agrega que "podrían existir viviendas anexas a un Club deportivo, fábrica de cervezas, laboratorio farmacéutico, etc." existentes en su entorno aunque sin concretar su distancia.

SEXTO

El artículo 60 de la Ley del Suelo, fuera de las obras reseñadas en su párrafo segundo, no aplicable en ese supuesto como ya hemos dicho, solo autoriza obras de consolidación o modernización "en casos excepcionales", lo que implica, como todo lo calificable de excepcional, algo que supone una excepción de la regla común u ordinaria y que es infrecuente y extraordinario, como por ejemplo, sí así lo exigiera la subsistencia física del inmueble, o el cumplimiento de algún fin o destino de notorio interés general.

Más nada de ello se ha acreditado y ni siquiera se ha intentado o alegado sobre la existencia de tales destinos o usos de interés público. Como tampoco nada se ha justificado, conforme a la norma urbanística local 1.1.2, que se trate de una vivienda que se encuentre vinculada al uso característico de la zona-agrario-, necesario para la explotación de la finca.

Por el contrario, tal vivienda unifamiliar, tal como aparece reproducida su imagen en los documentos fotográficos adjuntados al informe pericial tiene todas las características externas propias de una vivienda, residencia-chalet con piscina incluida en su inmediato entorno, idónea para su uso puramente residencial o de recreo, bien de modo permanente o durante lapsos temporales más o menos breves en el transcurso de cada año, pero sin ninguna vinculación directa al uso agrícola de la finca ni en absoluto necesario para la misma, como además lo corrobora el domicilio habitual en Madrid de los propietarios- promotores de la obra y la existencia de otra edificación muy próxima en la finca habitada por los guardeses que realizan las habituales labores agrícolas y unidades de la referida finca y que si es edificación necesaria para el uso normal de la misma.

Por todo ello, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia impugnada, se declaran ajustadas a derecho las resoluciones municipales impugnadas, denegatorias de la licencia de obras objeto de esta litis.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1991 dictada en el recurso núm. 459/1988, la cual revocamos y declaramos ajustados a derecho las resoluciones municipales impugnadas por las que se denegaba licencia de obras a Dña. Sara para la reforma de una edificación ubicada en la 0 "Los Acentales", sita en el punto kilométrico NUM000 de la carretera Algete en término de San Sebastián de los Reyes, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel SanzBayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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