STS, 4 de Junio de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso445/1996
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Consorcio de Aguas del Huesna, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 11 de julio de 1995 confirmado por auto de 9 de septiembre del mismo año, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre suspensión de ejecución de acto recurrido. Inmediata paralización de obras de construcción de la Estación de tratamiento de agua potable del embalse de Huesna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1106/95 promovido por Consorcio de Aguas del Huesna, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas (Sevilla), sobre orden de inmediata paralización de las obras de construcción de la Estación de Tratamiento de Agua Potable derivada del Embalse de Huesna en la finca "La Chimenea", y de la construcción de un red de distribución en el mismo término para el abastecimiento de agua potable.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 11 de julio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Mantener la suspensión, sin necesidad de fianza, de la ejecutividad del acto administrativo recurrido en el proceso del que trae causa la presente pieza separada, acordada por vía de urgencia, en el Auto de 22 de junio de 1995, como medida cautelar provisionalísima. Sin costas.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 9 de septiembre de 1995 en cuya parte dispositiva afirma: "Que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Antonio Pino Copero, en nombre del Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas, contra el Auto de 11 de julio de 1995, que mantuvo, sin necesidad de fianza, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, decretada previamente por vía de urgencia, como medida cautelar provisionalísima.- Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de mayo de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. LucianoRosch Nadal, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, el auto de 11 de julio de 1995, confirmado en súplica por el de 9 de septiembre de 1995, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por el que se acordó la suspensión del acuerdo del Alcalde del municipio recurrente que ordenaba la inmediata paralización de las Obras de Construcción de la Estación Tratamiento de Agua Potable del Embalse de Huesna.

El Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas interpone el recurso que decidimos al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por entender que infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable (artículo 95.1.4º LJCA): Primero.- Los autos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía han decidido plenamente sobre la cuestión de fondo del recurso. Segundo.- Infracción del artículo 62 de la Ley reguladora en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ. Tercero.- Los intereses públicos municipales quedan desatendidos al no señalarse la caución prevista en el artículo 124 de la Ley Jurisdiccional. Cuarto.- Los artículos 16 y 244 de la Ley del Suelo justifican la orden de paralización de las obras a las que se refieren los actos impugnados.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos, que el auto de suspensión ha decidido el fondo del asunto, es evidente su improcedencia si se tiene en cuenta que el razonamiento en que se funda es claramente erróneo. La Sala de instancia de modo taxativo, y sin que tal hecho resulte contradicho por los restantes fundamentos, afirma: "no es este el momento, ni la ocasión, de estudiar, ni pronunciarse respecto a la invocada inadmisibilidad del recurso, por cuanto ello habrá de resolverse en los autos principales de los que deriva la presente pieza separada, que ha de concretarse a la incidencia de la suspensión del acto objeto del recurso, cuyo marco preciso, ha de ceñirse a los requisitos de la suspensión solicitada, sin que, como dice el Tribuna Supremo en Auto de 27-9-94, puedan examinarse cuestión, que puedan prejuzgar el fallo en el pleito principal. Por supuesto, que de llegarse a declarar la inadmisibilidad del recurso, habrán de decaer las medidas cautelares que pudieran adoptarse.". Es patente, por tanto, que no sólo no se ha resuelto sobre el fondo del asunto, sino que de modo explícito se ha excluido pronunciamiento alguno sobre dicho extremo.

Idéntica suerte merece el segundo de los motivos alegados "declarar la suspensión siendo el recurso contencioso-administrativo inadmisible". El alguna medida este argumento es contradictorio con el que sirve de fundamento al motivo anterior y ambos demuestran una incorrecta comprensión de lo que constituye el incidente de suspensión del recurso contencioso- administrativo. Independientemente de los avatares del pleito principal, la suspensión procederá cuando la ejecución del acto sea susceptible de producir perjuicios de difícil o imposible reparación, la no suspensión haga perder al recurso su finalidad, o, la ponderación de los intereses en conflicto, haga aconsejable la suspensión solicitada. La Sala de instancia en su cuarto fundamento afirma: "... no cabe olvidar que nos encontramos ante una obra pública, de ámbito supramunicipal, de urgente necesidad y excepcional interés público, que excede del campo estricto del urbanismo local, en cuanto tienen como fin el abastecimiento de agua potable a un numeroso contingente de población, en momentos de reservas de aguas particularmente graves, como es de conocimiento público y notorio; se trata de las obras de construcción de la Estación de Tratamiento de Agua Potable, derivada del embalse del Huesna; y, asimismo, de la construcción de una red de distribución para el abastecimiento de agua a los que habitan en las localidades cuyas Corporaciones integran el Consorcio de Aguas del Huesna, entre las que se encuentra Villanueva del Río y Minas, a más de otros 12 pueblos.- Es significativo, que el 1 de abril de 1993, el referido Consorcio celebró un Convenio de Cooperación con la Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para la realización del abastecimiento y saneamiento de agua potable para los municipios integrados en el mismo, y por el que se autorizaba a la Conserjería para proceder a la contratación de la gestión del servicio, celebrándose el contrato administrativo de gestión el siguiente 21 de diciembre. Y también lo es, que el Ayuntamiento demandado recabara Informe a la Diputación Provincial de Sevilla, sobre si las obras afectaban a la ordenación urbanística de competencia municipal, y si las mismas precisaban licencia municipal; pues bien, tal Informe fue evacuado por la Asesoría Jurídica de Urbanismo de la Diputación, (exp. 26/95), y en él se decía que el tipo o naturaleza de obras que se mencionan, promovidas o construidas por una entidad pública, deben considerarse como de Ordenación del Territorio, y no precisan licencia municipal.".

Esta ponderación de intereses ha atendido a lo que es propio de la suspensión olvidando el fondo del asunto, y valorando de modo exhaustivo los intereses en conflicto. Es visto por tanto, que este motivo no puede ser aceptado.

Del mismo modo los intereses municipales no quedan desatendidos por no haber señalado el auto fianza. La fianza exigida por el artículo 124 de la Ley Jurisdiccional garantiza el daño o perjuicio que a los intereses públicos o de tercero produzca el acuerdo suspendido. Los únicos intereses que el ente recurrenteafirma causantes de perjuicios son los correspondientes a la licencia de obras. Es evidente que si la licencia es necesaria el importe de dicha tasa deberá ser satisfecho, pero es igualmente evidente que la suspensión aquí acordada, y la eventual exigencia de fianza, no tiene conceptualmente nada que ver con las tasas correspondientes a la licencia y con la garantía del pago de su importe. En esta pieza son valorables los daños que el planeamiento municipal pudiera sufrir por la realización de unas obras que le contradicen según el acto impugnado, pero sobre la entidad de tales daños se ha guardado un clamoroso silencio. La exigencia de fianza, en consideración al importe de las tasas de la licencia, es cuestión absolutamente extraña a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Jurisdiccional.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos que se sustenta en hacer decir a las resoluciones impugnadas lo que estas no dicen. Efectivamente, el auto recurrido en su cuarto fundamento afirma: "... no cabe olvidar que nos encontramos ante una obra pública, de ámbito supramunicipal, de urgente necesidad y excepcional interés público, que excede del campo estricto del urbanismo local, en cuanto tienen como fin el abastecimiento de agua potable a un numeroso contingente de población, en momentos de reservas de aguas particularmente graves, como es de conocimiento público y notorio; se trata de las obras de construcción de la Estación de Tratamiento de Agua Potable, derivada del embalse del Huesna; y, asimismo, de la construcción de una red de distribución para el abastecimiento de agua a los que habitan en las localidades cuyas Corporaciones integran el Consorcio de Aguas del Huesna, entre las que se encuentra Villanueva del Río y Minas, a más de otros 12 pueblos.- Es significativo, que el 1 de abril de 1993, el referido Consorcio celebró un Convenio de Cooperación con la Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para la realización del abastecimiento y saneamiento de agua potable para los municipios integrados en el mismo, y por el que se autorizaba a la Conserjería para proceder a la contratación de la gestión del servicio, celebrándose el contrato administrativo de gestión el siguiente 21 de diciembre. Y también lo es, que el Ayuntamiento demandado recabara Informe a la Diputación Provincial de Sevilla, sobre si las obras afectaban a la ordenación urbanística de competencia municipal, y si las mismas precisaban licencia municipal; pues bien, tal Informe fue evacuado por la Asesoría Jurídica de Urbanismo de la Diputación, (exp. 26/95), y en él se decía que el tipo o naturaleza de obras que se mencionan, promovidas o construidas por una entidad pública, deben considerarse como de Ordenación del Territorio, y no precisan licencia municipal.". Pero tales expresiones ni dicen que las obras excedan de la competencia urbanística local, sino que son obras de ámbito supramunicipal, lo que es cosa bien distinta, ni que no precisen licencia, manifestación que expresamente se atribuye a los servicios jurídicos de la Diputación. Por su parte, las alegaciones sobre el artículo 244 del T.R.L.S. tienen el defecto de incidir sobre una cuestión de fondo cuyo análisis no es propio de un auto de suspensión, y, por ello, no se examinó en los autos impugnados.

TERCERO

De todo ello se infiere que el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado con expresa imposición de costas al recurrente en mérito a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, contra los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de julio y 9 de septiembre de 1995, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 1106/95; con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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