STS, 18 de Febrero de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso365/1993
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 365/93, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 1992 y en su recurso nº 3736/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de licencia de edificación, no habiendo comparecido ninguna otra parte en esta segunda instancia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) , dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 14 de Diciembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Junio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando los acuerdos municipales impugnados y la licencia concedida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Noviembre de 1993, en la cual y al no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno pudiera corresponderle.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Febrero de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 21 de Septiembre de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 3736/90, por la cual se desestimó el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartaya de fecha 10 de Abril de 1990 --- ratificado, ante requerimiento deanulación realizado por el Sr. Gobernador Civil de Cádiz, por otro acuerdo posterior de 12 de Junio de 1990---, que concedió licencia a D. Jose Ignacio para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela nº NUM000 del Sector CA-C1 de "El Portil".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado impugnó judicialmente la licencia (y el acto que la confirmó), por dos motivos, a saber, primero, porque aquella se concedió pese a haber informado desfavorablemente los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Cartaya, quienes dijeron que el terreno no merecía la consideración de solar por no estar totalmente urbanizado, y, segundo, porque la finca en cuestión constituye dominio público marítimo-terrestre, según el deslinde aprobado, y por ello no podía llevarse a cabo la construcción pretendida sin la correspondiente autorización de la Administración del Estado.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, contestando de la siguiente manera a los argumentos del Sr. Abogado del Estado:

  1. Es abrumadora la prueba de que la finca es suelo urbano y el informe de los Técnicos municipales incide en un error, pues no se compadece con la realidad del terreno ni con la prestación de servicios asumidos, aunque estos puedan adolecer de deficiencias, que es cosa distinta a la inexistencia de los mismos.

  2. A pesar de que exista un deslinde administrativo, ha sido impugnado ante la Audiencia Nacional y la titularidad particular de la parcela del codemandado está inscrita en el Registro de la Propiedad.

CUARTO

Frente a esa sentencia el Sr. Abogado del Estado ha formulado recurso de casación, en el que articula dos motivos, que son los siguientes: primero, infracción de los artículos 78 y 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, (ya que la parcela que nos ocupa no reúne las condiciones necesarias para ser considerada suelo urbano y por tanto no es susceptible de licencia de obras), y, segundo, infracción de los artículos 8, 11, 13, 32, 64, 116, 117 y 119 de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas (ya que, no habiéndose suspendido judicialmente la ejecutoriedad del deslinde aprobado, su eficacia declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, no pudiendo permitirse su ocupación más que por aquellas actividades e instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, que deben ser autorizadas por la Administración del Estado).

QUINTO

El primero de dichos motivos debe ser rechazado con sólo considerar que este Tribunal Supremo no puede alterar los hechos que, tras el oportuno examen de la prueba, ha declarado probados el Tribunal de instancia, pues no existe entre los motivos de casación admitidos por el artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba (a salvo la infracción de las normas sobre valoración tasada, lo que no es el caso). Y el Tribunal de instancia ha declarado probado que el dictamen de los técnicos municipales es erróneo y que el terreno cuenta con los servicios necesarios, aunque puedan ser deficientes (deficiencia que no ha impedido al Tribunal de instancia declarar el terreno suelo urbano, de forma que el hecho de que se trata de deficiencias menores tampoco puede ser discutido en vía casacional); llegando incluso el Tribunal de instancia después de examinar la prueba a declarar que "es abrumadora la prueba que acredita que la finca es suelo urbano sin contradicción alguna".

Así pues, la parte recurrente en casación no puede pretender que este Tribunal sustituya por otra esa evaluación probatoria de primera instancia, pues si así lo hiciéramos no respetaríamos la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

SEXTO

Como veíamos, el segundo motivo consiste en la infracción de ciertos preceptos de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 ---ya citados---, y se explica diciendo que existe un deslinde ejecutorio, y que estando según él la finca incluida en la zona de servicio público marítimo terrestre, no pueden permitirse en ella más actividades e instalaciones que aquellas que, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación, las cuales deben ser autorizadas por la Administración del Estado; razón por la cual la licencia impugnada ---y la sentencia judicial que la confirma--- son disconformes a Derecho.

SÉPTIMO

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado, a propósito de las relaciones entre el dominio público y las licencias municipales de urbanismo, que "a través de la licencia urbanística la Administración Municipal actúa un control de legalidad, pero no de la legalidad en general sino de la legalidad urbanística ---artículo 178 de la Ley del Suelo---. De aquí deriva que no corresponde a la Administración controlar, a través de la licencia, la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir, y a esta situación responde la cláusula "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero", a que se refiere el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Ahora bien, esta regla general encuentra excepción en los supuestos de dominio público, en los que lajurisprudencia admite la procedencia de la denegación de la licencia en los casos en los que, si bien con la mera eficacia prejudicial establecida en el artículo 4º de la Ley de esta Jurisdicción, resulta probada la titularidad pública del terreno o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél ---sentencias de 2 de Mayo y 25 de Junio de 1989, 3 de Julio y 25 de Septiembre de 1991, 25 de Febrero de 1992, etc.---" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1993).

La Sala de instancia debió, pues, anular la licencia impugnada, ya que estaba probado ---y sobre ello no han discutido las partes ni lo niega el propio Tribunal sentenciador--- que el terreno en cuestión está incluido sin duda en la zona de dominio público marítimo-terrestre, según el deslinde administrativo realizado y aprobado en 14 de Septiembre de 1989.

Por lo demás, que en estos casos no puede otorgarse la licencia municipal de obras sin la previa obtención de la autorización administrativa correspondiente es algo que está específicamente establecido en el artículo 2-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Las dos razones que el Tribunal de instancia da para no anular la licencia por este motivo no son atendibles, y así:

  1. - Que el citado deslinde hubiera sido impugnado ante la Audiencia Nacional no le impedía ser ejecutivo (artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 122-1 de la Ley Jurisdiccional) mientras el Tribunal no hubiese acordado la suspensión de su ejecutividad, lo que ni siquiera se ha alegado.

  2. - Que la titularidad de la parcela del codemandado esté inscrita en el Registro de la Propiedad no resta eficacia al deslinde practicado, y así está específicamente dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 cuando prescribe que "las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados", así como que "la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar (...) las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde", todo ello sin perjuicio de que los titulares inscritos puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

OCTAVO

La estimación de este segundo motivo conduce a la declaración de haber lugar al recurso de casación, a la estimación del recurso contencioso administrativo y a la anulación de la licencia impugnada.

NOVENO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer condena en las costas del recurso de casación, y no hay razones de temeridad o mala fe que aconsejen hacerla respecto de las de primera instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 365/93 interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 21 de Septiembre de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 3736/90, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos tal sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartaya de fecha 10 de Abril de 1999 (ratificado, ante requerimiento de anulación realizado por el Sr. Gobernador Civil de Cádiz, por otro posterior de 12 de Junio de 1990), por los cuales se concedió licencia a D. Jose Ignacio para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela nº NUM000 del Sector CA-C1 de "El Portil".

  3. - Declaramos tales acuerdos municipales disconformes a Derecho, y, en consecuencia, los anulamos.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de primera instancia ni en las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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