STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso222/1993
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 222/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Villatobas, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 365/90, en el que se impugnaba acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villatobas de 18 de diciembre de 1.989, sobre revocación de condición resolutoria puesta en la permuta de bienes acordada en acuerdo de 14 de diciembre de 1.989. Siendo parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por escrito de 15 de marzo de 1.990, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villatobas de 18 de diciembre de 1.989 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de noviembre de 1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el acuerdo del Ayuntamiento de Villatobas de 18 de diciembre de 1.989, por el que se revoca la condición resolutoria de permuta de bienes inmuebles, sustituyéndola por cláusula penal, debemos declarar y declaramos nulo por contrario a Derecho, tal acto administrativo, con todas las consecuencias inherentes, sin costas".

Los fundamentos de la sentencia son los siguientes: "Opone el Ayuntamiento demandado, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional, por haberse presentado, a juicio de su representación procesal, el escrito de interposición fuera del plazo prevenido al efecto, ya que habiendo tenido entrada en la Administración Autonómica copia del acta de la sesión plenaria el día 12 de enero de 1.990, el recurso no se interpuso hasta el 15 de marzo de 1.990. Sin embargo, este motivo de oposición no puede prosperar, toda vez que no existe antecedente alguno en las actuaciones que permita afirmar que la entrada del acuerdo impugnado en la Administración Autonómica fue en 12 de enero de 1.990, apareciendo, en cambio, de la documentación aportada con la demanda, que fue en 15 de enero de ese año cuando se recibe por la Consejería de presidencia (Dirección General de Administración Local) oficio del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villatobas, remitiendo el expediente de permuta, así como copa del acta de la sesión celebrada el día 18 de diciembre de 1.989, en cuyo punto 2º se acuerda revocar la condición resolutoria establecida en el expediente de permuta, determinando una nueva condición. SEGUNDO.- La Junta de Comunidades entiende que con la permuta aprobada se encubre una venta directa de bienes inmuebles, expresamente prohibida por el art. 80 del Real Decreto 781/86, de 18 de abril, o una cesión casi gratuita de bienes en beneficio particular, prohibida por el art. 79.2 del mismo texto legal, habiéndose infringido, en todo caso, el art. 112.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales,aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, que exige que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor, porque la diferencia entre los bienes a que se refiere el expediente revisado alcanza un 92,46%, según informe de un técnico nombrado por la Consejería de Economía y Hacienda que concede, en 18 de julio de 1.990, el valor de 580.000 pts a la finca particular y 7.700.000 pts a la finca del Ayuntamiento. TERCERO.- El expediente se inició con la solicitud formulada por Don Cristobal y Don Jesús Manuel , para la concesión de terrenos necesarios para la ubicación de dos industrias del sector maderero, con el compromiso de generar de 25 á 40 puestos de trabajo, que sería adjudicados a personas residentes en Villatobas acordándose, en 14 de diciembre, permutar la parcela NUM000 a) del Polígono NUM001 , del Plano de Concentración Parcelaria, calificada como bien patrimonial de propios del Ayuntamiento, con una superficie de 70 áreas, por parte de la parcela NUM002 del polígono NUM003 , que tenía una superficie de cinco áreas y ochenta centiáreas, con la condición resolutoria de que en la finca que se entregaba las obras destinadas a la instalación de fábricas habían de ser iniciadas en el primer semestre de 1.990 y concluidas en el plazo de un año, dándose, además, un plazo máximo de dos años, a contar, desde la puesta en funcionamiento de las Empresas, para la creación entre 25 y 40 puestos de trabajo definitivo con carácter fijo, que habrían de ser mantenidos en las mismas condiciones durante los ocho años siguientes; sin embargo la condición es revocada posteriormente, en el acto impugnado, estableciéndose en su lugar una cláusula penal, en caso de incumplimiento de las condiciones fijadas, consistente en la devolución al Ayuntamiento por Don Cristobal y Don Jesús Manuel de todas las subvencione concedida más una indemnización de 800.000 pesetas. Ha de significarse que en el expediente figura un informe del Técnico Municipal que asigna a la finca del Ayuntamiento una valoración de 1.250.000 pts y a la de los particulares un valor de 750.000 pesetas.

CUARTO

Dados los términos del debate resultaba esencial la práctica de la prueba pericial propuesta por la entidad recurrente cuyo resultado confirma su tesis, por asignar el perito judicial a la finca de propiedad municipal un valor de 8.400.000 pesetas y sólo de 406.000 pesetas a la parcela de propiedad particular, debiendo reconocerse, como se sostiene en la demanda, que con la cláusula penal, eliminada la inicial condición resolutoria, se puede llegar a la situación de que, con el simple pago de la cantidad prevista en concepto de indemnización, quedarían los particulares con el dominio de una finca municipal, que tiene un valor de 8.400.000 pesetas, habiendo infringido el Ayuntamiento, además, claramente, la normativa establecida en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, que no permite en su ar. 112.2, en caso de permuta, una diferencia de valor entre los bienes superior al 40%".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Villatobas interpuso recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, por providencia de 6 de febrero de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En tramite de alegaciones escritas la parte apelante, interesa la revocación de la sentencia apelada, refiriendo en síntesis: a) que el recurso era extemporáneo, y que solicita la aportación de los documentos relativos a acreditar la extemporaneidad o no del recurso; b) que la cláusula penal preveía la indemnización y la devolución de las subvenciones; y c) que en la valoración no se ha tenido en cuenta el valor social.

La parte apelada, además de referir, que las alegaciones del apelante son una reproducción de las formuladas en la Instancia, y que por ello procedía sin más la desestimación del recurso, de acuerdo con doctrina de la Sala, sentencias de 20 y 30 de abril de 1.991, se opone a las alegaciones del apelante y además aporta los documentos que muestran la fecha de recepción de las comunicaciones del Ayuntamiento sobre el acuerdo impugnado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 28 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Villatobas de 18 de diciembre de 1.989, que había revocado la condición resolutoria puesta en la permuta de bienes a que se refería el acuerdo anterior de 14 de diciembre de 1.989, analizando en sus fundamentos, que, el recurso no era extemporáneo, porque la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha había recibido la comunicación del acuerdo del Ayuntamiento el día 15 de enero y no el doce como el Ayuntamiento refería, y que, laeliminación de la condición resolutoria en la permuta acordada, además de permitir a los particulares la adquisición de una finca municipal con el pago de la cantidad prevista como indemnización, se estaba posibilitando la permuta de una finca municipal por valor de 8.400.000 pesetas con otro de particulares por valor de 406.000 pts que es actuación que no permite el artículo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, ya que el indicado precepto no autoriza la permuta en el caso de que la diferencia de los bienes sea superior al 40%.

SEGUNDO

La parte apelada, en su escrito de alegaciones, en buena medida se limita a reproducir las alegaciones de la Instancia, sin hacer la oportuna critica de la sentencia apelada, como ha puesto de manifiesto la parte apelante, y esa sola circunstancia, ya obligaría, como solicita expresamente la parte apelada la desestimación del recurso, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, que ha puesto de manifiesto que el recurso de apelación, no está concebido en nuestro Ordenamiento como una mera repetición de la Primera Instancia y que exige, del apelante la oportuna critica de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda conocer y valorar los motivos o argumentos que justifican la apelación, entre otras, sentencias de 20 y 30 de abril y 10 de diciembre de 1.991.

TERCERO

No obstante lo anterior, en respuesta a la alegaciones del apelante, conviene añadir, por un lado, que los documentos aportados en esta Segunda instancia, y que son precisamente los que el apelante pidió se incorporaran en su escrito de alegaciones, han puesto de manifiesto, como ya había valorado la sentencia apelada, que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, recibió la comunicación del acuerdo del Ayuntamiento el día 15 de enero de 1.990, con lo que la alegación de extemporaneidad que aquí reitera carece de fundamento; de otro, que cualquiera que sea el concepto y alcance que quiera otorgar a la cláusula penal incluida en el contrato de permuta, ello en nada altera, que se haya dejado sin efecto en el acuerdo impugnando la condición resolutoria inicialmente prevista, con los efectos de que ello se derivan y que ha puesto de manifiesto y valorado adecuadamente la sentencia apelada; y en fin, que el valor asignado a los bienes, objeto de la permuta, y que se concreta en 8.400.000 pts para los del Ayuntamiento y 406.000 pts para los de los particulares, lo ha sido por una prueba pericial practicada en las actuaciones, a la que el hoy apelante no hizo objeción alguna, y por ello, no puede tener trascendencia el que meramente aquí alegue que no se ha tenido en cuenta el valor social, sin concretar además cual pueda ser este, ni en que medida afecta a uno y otro bien, por lo que obviamente sigue en vigor las valoraciones relativas a la existencia de una permuta prohibida por el Ordenamiento, artículo 112 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, además de poderse estimar que encubre una venta libre, como alegó la parte hoy apelada.

CUARTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villatobas (Toledo) representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 365/90, y confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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