STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso424/1991
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía , representada por la Procurador Dª. María Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre sanción y clausura de espacio a disposición de la Comunidad de Propietarios; siendo parte apelada la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ricardo Mora Carnero, en nombre y representación de Dª. Lucía , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 15 de marzo de 1.985 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Departamento en La Coruña de 8 de junio de 1.985 recaída en expediente sancionador VP-8/84, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando se dictase sentencia "declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos (detallados en el escrito iniciador de este proceso) por no hallarse ajustados a derecho, y se declare la procedencia de sobreseer libremente al expediente sancionador respecto de la recurrente, con todos los pronunciamientos favorables".

  1. - El Letrado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala "desestimando aquélla por ajustarse a derecho las resoluciones impugnadas, con imposición de las costas a la parte recurrente".

  2. - No recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Lucía contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de la Administración estatal de 15 de marzo de 1985, que desestimó recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección de dicho Ministerio en A Coruña de 8 de junio de 1984 sobre sanción y sobre destino de un espacio en edificio para viviendas de protección oficial; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la demandante el presente recurso de apelación nº 424/91, en el que instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 1.998, en que han tenidolugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada el 2 de junio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso promovido por Dª. Lucía contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 15 de mayo de 1.985, que rechazó recurso de alzada contra anterior resolución de la Dirección Provincial del Departamento en A Coruña de 8 de junio de 1.984.

Estas resoluciones, que pusieron fin al expediente sancionador VP-8/84, impusieron a la ahora apelante una sanción de 50.000 pesetas por la comisión de una infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial por analogía con las señaladas en el 153, ordenando al mismo tiempo la clausura del espacio bajo cubierta poniendo las llaves de acceso al mismo a disposición del Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios, advirtiendo expresamente que dicho espacio no podrá ser utilizado más que para el supuesto de obras indispensable para la conservación de la cubierta.

SEGUNDO

Como puede apreciarse, las resoluciones administrativas impugnadas, declaradas conformes al ordenamiento jurídico por la sentencia ahora apelada, contienen dos pronunciamientos claramente diferenciados: uno de estricta naturaleza sancionadora por aplicación del artículo 154 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial en relación con el 153 del mismo texto legal, al haber vulnerado la apelante el artículo 109 de aquella norma reglamentaria; y otro que, aplicando este último precepto, resuelve que el espacio bajo cubierta que utilizaba exclusivamente la Sra. Lucía , se ponga a disposición de todos los copropietarios del edificio, entregando las llaves al Presidente de la Comunidad.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la parte apelante, aunque de forma no excesivamente clara y sin deslindar los aspectos sancionadores del acuerdo de devolución del espacio bajo cubierta, reitera los argumentos expuestos en la demanda, entendiendo que no es correcta la interpretación que la sentencia de instancia ha hecho del artículo 109 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, que estamos en presencia de una cuestión civil y que en el comportamiento de la apelante no concurren los elementos de dolo o culpa que justifican la imposición de la sanción, introduciendo un argumento nuevo que es la prescripción del derecho a intervenir de la Administración ejercitando la potestad sancionadora.

CUARTO

En relación a este último alegato, al margen de su imposibilidad de introducción en este recurso de apelación ya que las facultades del Tribunal "ad quem" al conocer del recurso, como se dice en la sentencia de 8 de mayo de 1.990 citada en las alegaciones de la Xunta de Galicia, se corresponden a los supuestos fácticos aducidos ante el Tribunal "a quo", en el que no se había argumentado sobre dicha prescripción, carece de interés por lo que se dirá más adelante en relación con la infracción imputada, sin que tampoco sea aplicable, como se razonará, a la devolución del espacio bajo cubierta a la Comunidad de Propietarios.

QUINTO

El precepto por el que se sancionó a la recurrente fue el 154 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1.968, que literalmente dice: "El incumplimiento por acción u omisión de las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de Viviendas de Protección Oficial se considerará como infracción aunque no esté comprendida en el artículo anterior". Su calificación como leve, grave o muy grave se hará por el órgano que resuelva el expediente teniendo en cuenta la trascendencia de los hechos y el grado de malicia del infractor".

Este precepto no satisface las exigencias mínimas del artículo 25.1 de la Constitución no sólo por su falta de cobertura legal sino por violentar totalmente los requisitos del principio de tipicidad (legalidad material), no existiendo tipificación de las infracciones, definición, graduación y escala de las sanciones imponibles y lógica correlación necesaria entre conductas ilícitas tipificadas y sanciones correspondientes, de modo que el conjunto de normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y grado de la sanción del que puede hacerse merecedor quien cometa una infracción concreta (SSTC. 219/1.989, de 21 de diciembre, y 207/1.990, de 13 de diciembre). El citado artículo 154 deja totalmente en manos del órgano decisor del expediente la calificación como leve, grave o muy grave del incumplimiento, con unos parámetros referenciales tan amplios y tan proclives a la inseguridad como son "la trascendencia de los hechos y el grado de malicia del infractor".

Debe añadirse que el Real Decreto 3.148/1.978, de 10 de noviembre, que desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1.978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, no recoge en suartículo 56, donde se tipifican las infracciones en esta materia, mención alguna al comportamiento que se describe en el artículo 109 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial, por lo que en aplicación del principio de retroactividad para las disposiciones sancionadoras favorables nunca podría ser de aplicación el artículo 154.

La consecuencia de lo que se deja expuesto es la anulación de la sanción impuesta, estimando en este aspecto el recurso de apelación.

SEXTO

Procede, sin embargo, mantener el pronunciamiento de las resoluciones administrativas en cuanto ordenan devolver a la Comunidad de Propietarios el espacio bajo cubierta que ocupaba privativamente la apelante.

El artículo 109 del Texto Refundido es muy claro, ya que las dependencias del edificio que sean susceptibles de aprovechamiento individualizado tendrán que ser asignadas expresamente en la cédula de calificación definitiva, lo que no ha ocurrido en este caso al no existir ninguna referencia a tal posibilidad de asignación en el citado documento administrativo, que no puede ser suplido por la escritura notarial de obra nueva y división horizontal al extenderse este documento al margen de toda intervención y control de la Administración, sin que pueda admitirse, como se dice en las alegaciones, que en todo caso estaríamos en presencia de una cuestión de naturaleza civil excluida de dicha intervención administrativa. El régimen de viviendas de protección oficial pretende conseguir lo que hoy incluso tiene consagración constitucional en el artículo 47 de la Norma Fundamental, o sea, el acceso de los españoles a una vivienda digna, estableciendo una serie de beneficios y subvenciones para los promotores de las viviendas y los adquirentes y arrendatarios, pero fijando también una serie de limitaciones y obligaciones de indudable observancia cuyo cumplimiento es controlado por la Administración que otorgó los beneficios. No estamos, pues, en presencia de una valoración estrictamente privada ajena a las competencias de la Administración, sino ante un sector económico de evidente importancia para campos muy amplios de la población, en el que la actuación administrativa tiene un papel destacado.

La resolución administrativa que ordena la devolución del espacio bajo cubierta a la Comunidad de Propietarios tiene perfecta cobertura normativa en el citado artículo 109 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial y supone la eliminación de una actuación de la promotora, prohibida por aquel precepto, que los adquirentes de las viviendas habían ya denunciado en el año 1.974 (la cédula de calificación definitiva es de 18 de noviembre de 1.971), originando actuaciones de la Administración e incluso requerimientos a la promotora para que entregara las llaves a los titulares de las viviendas, lo que supone una no conformidad de los adquirentes a la apropiación en exclusiva del espacio bajo cubierta.

Procede, pues, por las razones que se dejan señaladas, la anulación de la sanción de 50.000 pesetas y el mantenimiento del acuerdo de devolución del espacio bajo cubierta a la Comunidad de Propietarios.

SÉPTIMO

No concurren circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 2 de junio de 1.990 en lo que se refiere a la sanción de 50.000 pesetas que le había sido impuesta en el expediente sancionador de que traía causa.

SEGUNDO

DESESTIMAR el resto de los motivos del recurso de apelación, manteniendo lo acordado por dicha sentencia respecto a la devolución del espacio bajo cubierta a la Comunidad de Propietarios.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretariade la misma, certifico.

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