STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso769/1994
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo que, con el nº 769/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por Don Rosendo , ciudadano de la república de Senegal, representado por la Procuradora designada de oficio Doña Montserrat Gómez Hernández, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 2 de septiembre de 1994, por el que se desestimó el recurso de alzada, deducido por Don Rosendo contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1993, por la que se denegó el asilo en España a aquél por no concurrir causas justificativas de su concesión, habiendo comparecido, como demandada, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el escrito remitido por correo certificado por Don Rosendo , en el que interponía recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 2 de septiembre de 1994, por el que se desestimó el recurso de alzada, deducido por Don Rosendo contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1993, al mismo tiempo que, mediante otrosí, pedía que se le nombrase Procurador y Abogado del turno de oficio.

SEGUNDO

Hecha la designación interesada en la persona de la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández y de la Abogada Doña Araceli López Sánchez se le comunicó al recurrente, y por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 1995, una vez recibido el expediente administrativo, se acordó emplazar a la representación procesal del actor para que, en el término de veinte días, formalizase la demanda, a cuyo fin se le hizo entrega del expediente administrativo.

TERCERO

Presentado el escrito de demanda con fecha 21 de noviembre de 1995, alegando que la única prueba con la que contaba el interesado para acreditar encontrarse en la situación de pedir asilo en España era su propia declaración, ya que en Senegal se vive una situación límite por falta de trabajo y escasez de alimentos, lo que lleva a una situación de hambre, por lo que es la Administración quien debería haber realizado alguna investigación consular o diplomática tendente a verificar lo alegado, y terminó con la súplica de que se declaren nulos, por no ajustarse a derecho, los acuerdos, de 5 de marzo de 1993, de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, y del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994, que confirmó el anterior, y que se conceda a su representado el derecho de asilo y la condición de refugiado en España.

CUARTO

Con fecha 22 de junio de 1996, el Abogado del Estado se opuso a dicha demanda, alegando que en ésta no se hace relación alguna de las circunstancias en presencia de la condición derefugiado, solicitada por el recurrente, sino que, genéricamente, se remite a circunstancias de diversa índole, mientras que sería necesario una prueba mínima de los hechos en que se basa la petición de refugio, que no ha producido ni en vía administrativa ni en esta jurisdiccional, por lo que pidió la desestimación de la pretensión deducida y que se declare expresamente que las resoluciones impugnadas son conformes al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, mediante diligencia de ordenación se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que llevó a cabo con fecha 16 de febrero de 1996, en el que reiteró sus alegaciones y las pretensiones formuladas en el escrito de demanda y lo mismo hizo el Abogado del Estado al llevar a cabo las suyas con fecha 11 de abril de 1996.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 1996 se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones y se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 1 de octubre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al presentar con fecha 4 de junio de 1992 su solicitud de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado ante el Ministerio del Interior, se limitó a exponer, como motivos de la misma, que >, cuya solicitud de condición de refugiado fue denegada por resolución del Secretario de Estado y Director de la Seguridad del Estado, con facultades delegadas del Ministro del Interior, de fecha 5 de marzo de 1993, porque no se había alegado persecución personal y concreta del solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre Estatuto de los Refugiados, y además no consta su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico de oposición al Gobierno de su país sino que se trataba de manifestaciones de carácter económico no susceptibles de ser amparadas bajo la protección que confiere el derecho de asilo, no apareciendo otros datos en el expediente que, ni aun indiciariamente, permitan presumir que el interesado haya sido objeto de persecución.

SEGUNDO

Mediante resolución de fecha 5 de marzo de 1993, el Ministro del Interior denegó al demandante el derecho de asilo porque del expediente no se desprendían indicios suficientes para considerar que existiese una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, sino que la solicitud tiene una connotación económica no susceptible de ser amparada bajo la protección que confiere el derecho de asilo sin que tampoco existan razones suficientes para concederle el asilo por motivos humanitarios al amparo del artículo 3.3 de la misma Ley.

TERCERO

Frente a esta decisión el interesado interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Ministros, en el que alegaba pertenecer al Partido Democrático de Senegal, a cuyos militantes persigue el Gobierno en el poder desde hace treinta años, por lo que no le era posible regresar a Senegal, solicitando que, con revocación de la resolución impugnada, le fuese concedido asilo político.

CUARTO

Previo informe de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior, del Servicio Jurídico y del Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, en sus reunión de 2 de septiembre de 1994, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, desestimó el recurso de alzada deducido por el demandante contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1993, por la que se le denegaba el derecho de asilo interesado, Centro de Documentación Judicial

España en Dakar se destaca que Senegal ha alcanzado un alto respeto de los derechos humanos en comparación con el resto de los países de su entorno geográfico y socioeconómico, y aunque con deficiencias en su desarrollo la libertades y derechos políticos y civiles, no puede motivarse sólidamente una petición de asilo por motivos políticos de ciudadanos senegaleses, por lo que se evidencia la no concurrencia en el recurrente de las causas que posibilitan la concesión del asilo en España y que se previenen en el citado artículo 3 de la Ley 5/84>>.

QUINTO

En la demanda se aduce que es la propia Administración quien debió desarrollar una actividad tendente a acreditar la veracidad de los hechos alegados en su recurso de alzada por el solicitante del asilo, pero el informe emitido por la Embajada de España en el país de origen del demandante no permite considerar que existan > de encontrarse en alguno de los supuestos contemplados por los apartados primero y segundo del artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, ya que tampoco cabe dar credibilidad a las alegaciones que aquél formuló en su escrito de recurso de alzada acerca de su pertenencia al Partido Democrático de Senegal porque en el expediente administrativo aparece una entrevista en la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior, celebrada con posterioridad a su solicitud inicial, en la que asegura pertenecer a un Partido denominado L.D.M.P.T., de estudiantes y enseñantes, con sede en Dakar, cuyos fines son >.

SEXTO

De las expresadas premisas se ha de concluir, como hicimos en nuestras Sentencias de 29 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1993, 23 de junio de 1994 y 10 de mayo de 1996, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que tampoco se esté en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 3.3 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como se deduce de las propias alegaciones del demandante al formular su petición ante la Administración, de las que más bien se desprende que se trata de dificultades económicas para proseguir sus estudios y para encontrar un trabajo estable, por lo que procede desestimar la demanda al ser conformes a Derecho los actos impugnados.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en la interposición y sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Don Rosendo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 2 de septiembre de 1994, por el que se desestimó el recurso de alzada deducido por el propio Don Rosendo contra la resolución del Ministerio del Interior, de 5 de marzo de 1993, por el que se denegó asilo en España a aquél por no concurrir causas justificativas de su concesión, al ser estos actos impugnados conformes a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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