STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8476/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8476/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 20 de septiembre de 1994, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 563/1994-03, por el que accedió a la suspensión de la ejecutividad de la obligación de incorporarse a realizar la prestación social de objetor de conciencia.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Don Rodolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de septiembre de 1994, dictó en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 563/1994-03, auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha resolución se basa en el siguiente fundamento jurídico único: >.

TERCERO

Notificada la expresada resolución a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito, solicitando de la Sala de instancia que tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que la Sala de instancia accedió por providencia de 27 de octubre de 1994, en la que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

El día 9 de enero de 1995, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Don Rodolfo , en calidad de recurrida, a la que se tuvo por tal en providencia de 27 de marzo de 1995, al mismo tiempo qué se mandó dar traslado de las actuaciones recibidas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia, y, en casoafirmativo, interpusiese dentro de dicho plazo el correspondiente recurso de casación por escrito, lo que llevó a cabo con fecha 17 de mayo de 1995.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se basa en los tres motivos de casación siguientes, todos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho, y el tercero por infracción de la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo acerca de la no posibilidad de suspensión de los actos negativos, por lo que pidió que, estimando su recurso, se case y anule el auto recurrido, y que se declare que no procede la suspensión de la resolución administrativa que denegó a Don Rodolfo su solicitud de exclusión por enfermedad de la prestación social sustitutoria.

SEXTO

Admitido a trámite el citado recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante resolución de 18 de octubre de 1995, en la que se mandó dar traslado por copia a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al citado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 3 de enero de 1996, alegando que no puede prosperar ninguno de los motivos de casación aducidos porque la Sala, después de valorar, en virtud de las pruebas aportadas, los hechos, llega a la conclusión de que la ejecución del acto recurrido puede causar al solicitante de la suspensión perjuicios irreparables, sin que el auto recurrido se base en la doctrina de la apariencia de buen derecho, mientras que la suspensión a la que se accede lo es del efecto positivo que el auto recurrido conlleva, cual es la incorporación a realizar la prestación social sustitutoria del servicio militar, por lo que pidió la desestimación total del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Mediante providencia de 17 de enero d 1996 se mandó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 17 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado asegura, en el primer motivo de casación, que la Sala de instancia, al acceder a la suspensión de la ejecutividad del acto, infringe lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto porque no tiene en consideración si los hipotéticos perjuicios que pudiesen producirse son o no irreparables ni tampoco lleva a cabo un juicio de ponderación para constatar si tal suspensión acordada es susceptible o no de causar daños a los intereses generales.

La premisa en que el Abogado del Estado basa este motivo de casación no es exacta, ya que, como recogimos en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia, la Sala de instancia, después de valorar las pruebas aportadas, llega a la conclusión de que el solicitante de la medida padece una enfermedad que, de incorporarse a la prestación social sustitutoria, no podría ser adecuadamente tratada, de donde deduce que tal incorporación le causa perjuicios irreparables.

Tal declaración fáctica, contenida en el auto dictado por la Sala de instancia, no ha sido combatida en casación por la única vía de haberse infringido, al así apreciarse por el Tribunal "a quo", determinadas normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba y, por consiguiente, para resolver el presente motivo de casación hemos de aceptar que la enfermedad padecida por el solicitante de la suspensión no podría ser adecuadamente tratada de verse obligado a incorporarse a la prestación social sustitutoria del servicio militar, lo que le causa un perjuicio irreparable.

Al no haberse cuestionado por el Abogado del Estado, con el único medio admisible en casación, el hecho declarado por la Sala de instancia de la producción de perjuicios irreparables al solicitante de la medida cautelar, carece de fundamento alegar que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que este precepto establece que >, y así lo ha sostenido tradicionalmente la Jurisprudencia de esta Sala al interpretar dicho precepto con el fin de preservar el derecho fundamental a una efectiva tutela judicial, según se recoge, entre otras, en nuestra Sentencia de 24 de septiembre de 1996.

SEGUNDO

Es cierto, sin embargo, que la Sala de instancia, en contra de la doctrina jurisprudencial(Sentencias de esta Sala de fechas 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 y 27 de julio de 1996, y Autos de 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995), no ha llevado a cabo juicio alguno de ponderación entre los intereses particulares y el interés general para de la misma derivar la protección del interés prevalente, pero tal defecto de juicio, en orden a la adecuada armonización entre el principio de efectividad de la tutela judicial y el de eficacia administrativa, podemos suplirlo, al conocer del presente recurso de casación, partiendo de los hechos declarados probados por la Sala de instancia.

Aunque en nuestros Autos de 1 de abril, 19 de septiembre y 19 de noviembre de 1995, y en nuestra Sentencia de 23 de septiembre del mismo año, hemos declarado que la prestación social sustitutoria del Servicio Militar requiere un ordenado e igualitario sistema de prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, se produciría desorden en los programas establecidos por la Administración, de donde deducimos que el interés general o colectivo exige su puntual cumplimiento, ante el que deben ceder o posponerse los intereses particulares de carácter laboral o económico, tantas veces esgrimidos por aquéllos al pedir la suspensión, sin embargo, en este caso, se trata de amparar y proteger el derecho a la salud, que, según se declara por el Tribunal "a quo", se vería irremediablemente perjudicado de incorporarse de inmediato al cumplimiento de dicha prestación, lo que obliga a considerar como prevalente o más digno de protección este derecho a la salud que el interés público en la incorporación, antes del pronunciamiento de la sentencia, a la prestación social sustitutoria del Servicio Militar.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se atribuye a la Sala de instancia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho.

No obstante, tal infracción de jurisprudencia, achacada por el Abogado del Estado a la resolución recurrida, no se ha producido porque la resolución impugnada no descansa en tal doctrina sino que justifica la suspensión acordada exclusivamente en la producción de perjuicios irreparables para la salud del solicitante.

CUARTO

Finalmente, en el tercer motivo de casación, se sostiene que la Sala de instancia conculca la doctrina jurisprudencial, según la cual no cabe acceder a la suspensión de la ejecución de los actos negativos.

Tal motivo arranca también de una premisa inexacta, cual es el contenido meramente negativo del acto recurrido, cuando lo cierto es que, si bien en éste se rechaza la solicitud de exclusión de la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, el mismo conlleva lógicamente un efecto positivo, cual es la incorporación a dicha prestación, cuya eficacia es la que se suspende por el Tribunal "a quo", según se deduce del escueto auto recurrido, aunque no se exprese con la precisión y claridad que serían exigibles en una resolución judicial, y, por consiguiente, no es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada por el Abogado del Estado en este último motivo de casación, que, al igual que los dos primeros, debe desestimarse.

QUINTO

Al no haber lugar al recurso de casación, por ser desestimables todos los motivos aducidos, las costas procesales causadas en el mismo deben imponerse a la recurrente por expresa disposición legal, contenida en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de esta Jurisdicción

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos lo motivos invocados por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por aquél, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 20 de septiembre de 1994, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 563/1994-03, al mismo tiempo que condenamos a la Administración del Estado al pago de todas las costas procesales causadas en el citado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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