STS, 21 de Octubre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso519/1994
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de noviembre de 1993, sobre Renta de Aduanas, en el que ha comparecido como parte recurrida la Compañía Mercantil "Telefónica de España S.A.", representada por el Procurador Sr. García San Miguel y dirigida por el Letrado Sr. Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº 204.312, dictó sentencia, en fecha 10 de noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de la Compañía Telefónica de España S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 1989 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, que anulamos por no ser conforme a Derecho, así como las liquidaciones giradas a dicha entidad por derechos arancelarios, reconociendo el derecho de ésta a la devolución de las garantías que hubiera prestado; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación, que se tuvo por tal en la Sala de la Audiencia Nacional antes mencionada. Emplazadas las partes para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y comparecida en forma, se confirió traslado a la representación aludida del Estado a los fines de mantenimiento y formulación del recurso de casación, que evacuó invocando como motivos: 1º) Infracción del art. 14 de la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1964, motivo que se articula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que condicionaba las importaciones a la posibilidad de suministro nacional o sustitución y a la obtención del oportuno certificado del Ministerio de Industria para gozar de exención. 2º) Infracción del R.D. Legislativo 1299/1986, de 28 de junio, de modificación del Texto Refundido de Aduanas y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de Ratificación del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea, motivo este articulado al amparo del art.

95.1.4º de la antecitada Ley Jurisdiccional, y consistente, en substancia, en no haber previsto el Acta de Adhesión a las Comunidades la subsistencia de exenciones o privilegios para la Compañía Telefónica en materia de Aduanas. Después de citar los preceptos legales y doctrina que estimó de aplicación, terminó suplicando se casara y anulara la sentencia de instancia.

TERCERO

Conferido traslado a la compañía recurrida, fue evacuado en el sentido de oponerse al recurso, en primer lugar, por improcedencia parcial del recurso habida cuenta que solo dos de las liquidaciones acumuladas sobrepasan la cifra de seis millones de pesetas y, en segundo término, por elcarácter de exención pactada, respecto de los tributos estatales, que goza, en virtud de lo pactado en su contrato base, la Compañía Telefónica de España, y también del carácter compensatorio que tiene la exención de tributos, nunca gratuito, además de ser inaplicables el régimen comunitario al menos hasta 1º de enero de 1988. Después de citar los preceptos legales y doctrina aplicables, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia no dando lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en ese día la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de los concretos motivos de casación aducidos por la representación del Estado, hay que entrar a dilucidar la cuestión previa suscitada por la misma representación en orden a la procedencia de inadmitir parcialmente el presente recurso. En efecto; ocurre que la sentencia de primera instancia, y anteriormente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se refiere a seis liquidaciones, practicadas por derechos arancelarios y ascendentes a 3.153.076 pesetas, 2.424.438 ptas., 2.004.970 ptas., 3.490.064 ptas., 7.482.264 ptas. y 14.440.968 ptas. De conformidad con lo establecido en el art. 93.2.b), en relación con el 50.3, ambos de la referida Ley Procesal, el recurso de casación únicamente resulta admisible en cuanto a las dos últimas liquidaciones, habida cuenta que ninguna de las cuatro primeras supera la cifra de seis millones de pesetas. Sin embargo, y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, por el momento procesal alcanzado, la lógica declaración de inadmisión que en otra situación sería procedente ha de apreciarse como causa de desestimación parcial del presente recurso.

SEGUNDO

Invoca la aludida representación del Estado, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción del art. 14 de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1964, dado que, según su criterio, la Administración Aduanera ha sostenido la subsistencia de la exención tributaria establecida en la base 18ª del contrato de la compañía aquí recurrida con el Estado, con la obligación de emplear materiales de producción nacional o de gestionar una importación excepcional con la oportuna certificación previa del Departamento de Industria que prevé la mencionada Orden Ministerial, requisito este, también según su criterio, no cumplido.

Sin embargo, conforme razona la sentencia impugnada, la exención de la Compañía Telefónica de España, o, lo que es lo mismo, su específico régimen tributario, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, destacando en él su naturaleza contractual y compensatoria, al margen de la problemática vigencia de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, y más aún tras la derogación de sus arts. 10 y 11, -preceptos en los que hubiera podido, eventualmente, apoyarse la necesidad de autorización administrativa de la importación- por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986. Por otra parte, la Orden Ministerial cuya infracción invoca el Sr. Abogado del Estado, quedó expresamente vacía de contenido una vez suprimido, con la derogación apuntada, el régimen de importación excepcional a que respondían ambos preceptos y una vez que el art. 14 de la antecitada Ley de 1939 únicamente hacía referencia a que determinadas importaciones, como las de maquinaria y materias primas, estaban condicionadas a la posibilidad de suministro nacional o sustitución por otros productos nacionales, pero sin variar, ni mucho menos enervar, el régimen de exención, pactado y compensatorio, que era aplicable a la mencionada compañía. Por todo ello, debe desestimarse este motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación aducido por la representación del Estado, que se articula, asimismo, con fundamento en el meritado art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, es la infracción del Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 de junio, de modificación del Texto Refundido de Aduanas, y la de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de Ratificación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. Sustancialmente descansa este motivo, según se razona en el escrito de interposición, en que el Impuesto Aduanero fué modificado por la Adhesión española a las Comunidades desde 1986, sin que en el Acta correspondiente se previera la subsistencia de exención o privilegio alguno para la Compañía Telefónica en materia de Aduanas, ni se arbitrara periodo alguno de subsistencia de exenciones arancelarias para dicha Compañía.

Es de resaltar que esta cuestión no fué tratada en la instancia, en la que la representación del Estado solo destacó la plena aplicabilidad al caso del Reglamento C.E.E. 918/83, que exige -art. 128- que "cuando la franquicia del derecho de importación esté prevista en atención al uso que el destinatario deba hacer de las mercancías, solamente podrá conceder esta franquicia la Autoridad del Estado miembro en cuyo territorio las mercancías consideradas deban quedar afectadas a dicho uso", pero sin mayor argumentación,por lo que no mereció otro comentario en la sentencia recurrida que el de que el contenido de este precepto comunitario para nada incide en la cuestión a dilucidar en el litigio. En tales condiciones, pues, se está ante una verdadera cuestión nueva que, al no haber podido ser tratada en la sentencia impugnada, no es susceptible de ser introducida en la casación, ni, en consecuencia, puede constituir uno de los motivos de fundamentación de este recurso. En cualquier caso, el carácter compensatorio y contractual, a que antes se hizo mención, que reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 10 de mayo y 12 de junio de 1995-, ha reconocido al específico régimen tributario de la Compañía Telefónica de España -en concreto, y en lo que ahora interesa, al régimen de exención tributaria que venía plasmado en la base 7ª, apartado 5º, del contrato concesional suscrito con el Estado y que aprobó el Decreto de 31 de octubre de 1946 en ejecución de la Ley de 31 de diciembre de 1945-, elimina cualquier consideración de privilegio o de exención tributaria no contrapesada por los beneficios que el Estado obtenía por su participación en los por la Compañía obtenidos. Esta naturaleza de exención compensatoria que tenía la reconocida a la Compañía, sustraería el tema ahora analizado a la supresión de franquicias arancelarias que, en general, supuso el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. Por otro lado, hay un dato decisivo que confirma la subsistencia del tan repetido régimen tributario de la Compañía Telefónica en el tiempo en que las importaciones de que aquí se trata tuvieron lugar, a saber: la Ley 15/1987, de 30 de julio, ha ratificado, hasta el 31 de diciembre de 1987, la exención de la citada Compañía respecto de toda clase de tributos, incluidos expresamente los tributos estatales, suprimiendo la tan repetida exención a partir de 1º de enero de 1988 y, correlativamente, la participación compensatoria del Estado. Conforme tiene declarado esta Sala -vgr. en sentencias de 5 de marzo y 22 de abril de 1991- si la Ley antes referida derogó la exención compensatoria reconocida a la Compañía Telefónica y la sujetó a todos los tributos aplicables en los ámbitos estatal, autonómico y local a partir del inicio de 1988, es que, por elemental lógica, antes estaba aquella -la exención, se entiende- vigente.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de casación, por indebida admisión respecto de las liquidaciones que no sobrepasaban la cifra de seis millones de pesetas, que quedaron identificadas en el fundamento primero de la presente, y por no estimarse procedente ninguno de los motivos de casación aducidos, con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos aducidos por la representación del Estado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por aquella interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la Compañía Telefónica de España S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 1989, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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