STS, 30 de Junio de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso1488/1995
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marcos , DON Juan Pablo , DON Javier , DON Jesús Ángel , DON Héctor , DON Luis Antonio , DON Germán Y DON Luis Andrés , representados por el Procurador Don Esteban Martínez Espinar, contra el Auto dictado con fecha 1 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 628/87, sobre solicitud de daños causados por la suspensión; siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN DE AUTOTURISMOS Y AUTOTAXIS DE SAN FERNANDO DE MASPALOMAS, representada por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó Auto en el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 1.994, confirmando la misma en todos sus términos.

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de enero de 1.995 por la representación procesal de Don Fermín y otros, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 2 de febrero de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de marzo de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación al amparo de los motivos expuestos contra el Auto objeto del mismo, lo admita a trámite y, previos los demás trámites legales, acuerde estimarlo, dictando sentencia en su día por la que se case y anule el Auto recurrido dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto desestimatorio del incidente de daños y perjuicios instado en los autos 628/87, y en su virtud, se declare: A) Que en el momento de instarse el incidente de solicitud de daños y perjuicios no había prescrito la acción para solicitarlos; B) Que mis representados estaban legitimados para instar el incidente de daños y perjuicios por ser los actores miembros de la Asociación de Asalariados de Autoturismos y Auto-Taxis "Costa Canaria", cuyo Presidente ostentaba la representación de los intereses en litigio de los asociados, y ser cada uno de ellos como personas físicas e individuales los directamente perjudicados por la suspensión referida; y C) Que se acuerde haber lugar a la indemnización solicitada por los actores en el incidente de daños y perjuicios, con reconocimiento expreso de su derecho a la percepción de la misma, adoptando las medidas oportunas para que se lleve a efecto la ejecución del acuerdo. O subsidiariamente, para el caso de que así se estime más conveniente por la Sala a la que me dirijo, se ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la tramitación del correspondiente expediente para la fijación de la cuantíade la indemnización que por daños y perjuicios corresponda percibir a cada uno de mis representados, con adopción de las medidas necesarias para llevar a efecto su cumplimiento y garantizar el cobro de las indemnizaciones a las que a cada uno de los actores tenga derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en representación de la Asociación de Autoturismos y Autotaxis de San Fernando de Maspalomas.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 15 de junio de 1.995 se declara desierto el recurso de casación preparado por Don Fermín , Carlos Daniel , Ismael , Adolfo y Plácido contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los autos 628/87.

Mediante Providencia de 4 de noviembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, presento el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, se dicte Sentencia por la que: 1.- Declare no haber lugar al recurso. 2.- Imponga las costas a los recurrentes.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 15 de junio de 1.999 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 21 de julio de 1.999, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 23 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La consideración de los dos motivos invocados a favor de la casación del Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de diciembre de 1.994, acogidos ambos al nº 4º del articulo 95.1 de la Ley jurisdiccional, ha de partir de tener en cuenta que el plazo fijado en el apartado 4º del articulo 124 de dicha Ley tiene naturaleza procesal y ha de ser considerado como de caducidad, sin que su transcurso haya de conectarse indisolublemente con las actuaciones encaminadas a la devolución de la garantía constituida como consecuencia de la suspensión de la ejecución del acto administrativo, si no es en razón de que dicha devolución no puede ser acordada hasta que hubiese transcurrido el año a que hace referencia el articulo 124.4º.

Esto sentado, y abordando el primero de los motivos, que se funda en la infracción por parte de la Sala de instancia del articulo 124 respecto al instituto de la prescripción y en la errónea interpretación de los efectos de los recursos a tenor de lo dispuesto en los artículos 383 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de observar que la primitiva autorización de la Sala de Las Palmas en orden a la devolución del aval prestado para garantizar los perjuicios ocasionados por la suspensión del acto municipal impugnado (Auto de 11 de noviembre de 1.989) en nada tiene que afectar a la caducidad del plazo otorgado a cualquier sujeto que pretendiese tener derecho a la indemnización, cuya cobertura garantizaba el aval, para ejercitar la correspondiente acción de daños y perjuicios originados a través de la suspensión en su día acordada, y que había sido dejada sin efecto el 31 de enero de 1.989 por este Tribunal Supremo con carácter definitivo (se inadmitió por improcedente la súplica contra el mismo).

El articulo 124.4 estipula claramente que "levantada la suspensión, al término del recurso o por cualquier otra causa", la persona o institución que crea tener derecho a ser indemnizada por los perjuicios causados por la misma habrá de ejercitar esa pretensión ante el Tribunal, por la vía de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha en que hubiese quedado alzada dicha suspensión. Pues bien: el Auto de la Sala de instancia de 11 de noviembre de 1.989, mediante el cual se acordaba la devolución del aval prestado en la pieza de suspensión, a la vista de la petición en tal sentido de la parte demandante en el recurso contencioso (Asociación de Autoturismos de San Fernando de Maspalomas), fue revocado por Auto de esta Sala de 26 de enero de 1.991 precisamente atendiendo a que el 11 de noviembre de 1.989 no había transcurrido el plazo de un año, a partir del 31 de enero de 1.989, dentro del cual "la persona que pretendiese tener derecho a la indemnización de los daños por la suspensión deberá solicitarlo del Tribunal"; es decir: que se dio lugar al recurso de apelación entablado contra el Auto de Las Palmas de 11 de noviembre de 1.989 precisamente por la Asociación de Asalariados de Costa Canaria -en la cual figuran integrados los ahora recurrentes- contra el acuerdo de devolución de la garantía, únicamente porque todavía no había transcurrido el plazo de una año a partir del alzamiento de la suspensión dentro del que había de ejercitarse la pretensión incidental de reclamación de daños y perjuicios ocasionados por motivo de ella.

Consecuencia de lo expuesto es que no puedan estimarse infringidos los preceptos alegados en elmotivo de casación, ya que el Tribunal de origen entiende correctamente en el Auto de fecha 6 de septiembre de 1.994 que el plazo del año ha computarse a partir del momento en que la suspensión hubiese sido alzada; o sea, desde el 31 de enero de 1.989, que es lo que en definitiva vino a proclamar esta misma Sala en su Auto de 26 de enero de 1.991. Consecuencia de ello es también la correcta inadmisión del incidente ahora planteado.

No es obstáculo a semejante apreciación el que con fecha 8 de mayo de 1.991 se diese traslado a las partes de la última resolución mencionada por si estimase procedente promover el incidente de reclamación de daños y perjuicios. Y no es obstáculo por dos razones: a) porque una errónea apreciación de la posibilidad temporal de efectuarlo no puede significar el abrir extemporáneamente un nuevo plazo para hacerlo, frente a la oposición de la parte adversa; b) porque la tesis de la parte ahora recurrente en ese sentido, se compadece mal con la circunstancia de que la solicitud de apertura del incidente se habría formulado con anterioridad a haberse dictado la providencia mencionada (1 de mayo de 1.991), lo que demuestra su irrelevancia.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de casación, basado en la infracción de los números 1 y 4 del articulo 124 de la Ley jurisdiccional, ha de ser asimismo desestimado puesto que se apoya en un argumento que resulta inoperante.

Se acusa al Tribunal de origen de haber afirmado que los ahora recurrentes, individualmente integrados en la Asociación de Asalariados Costa Canaria, no son parte legítima para promover el incidente de daños y perjuicios, al no haber sido esta última Asociación la promotora del incidente mencionado, afirmando que esta declaración es errónea y que la Sala de instancia debió de entrar a conocer del fondo de la reclamación en lugar de inadmitirla de plano.

Así planteado, el motivo no puede prosperar, ya que no es cierta la manifestación que en ese sentido se atribuye al Auto impugnado. Conviene puntualizar que en el Auto de seis de septiembre de 1.994, que declaró no haber lugar a admitir el incidente, se manifestaba expresamente que la razón de ello era el transcurso del plazo "con independencia de la legitimación de la ahora recurrente, reconocida por el propio articulo 124.4º de la L.J.C.A.", por lo que evidentemente no puede considerarse que se negase legitimación a los demandantes, miembros de la Asociación de Asalariados Costa Canaria, para postular esa indemnización. Y esa misma razón es la que prima en el Auto de 1 de diciembre de 1.994 mediante el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, y que constituye el objeto de la presente casación. La circunstancia de que se haga una referencia a que convenía además añadir que el recurso a que se refiere la recurrente había sido interpuesto por una Asociación, diferenciada de las personas físicas que ahora instaban el incidente de daños y perjuicios, resulta irrelevante para la decisión confirmatoria del Auto anterior, no constando en absoluto que constituya un motivo determinante del rechazo del incidente, por lo cual, y aunque se estimase hipotéticamente procedente corregir esa observación, seguiría resultando inatacable la conclusión de la resolución recurrida.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de diciembre de 1.994, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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