STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5727/1995
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5.727/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Muñoz Ribas en nombre y representación de Doña María Teresa

, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 12 de abril de 1995, confirmado en súplica mediante otro de fecha 31 de mayo de 1995, dictado en pieza separada de suspensión dimanate del recurso número 508/1995. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó auto el 12 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: No acceder a la suspensión del acto recurrido. Sin costas.

El auto razona, en síntesis:

La jurisprudencia declara que no cabe suspender, como acto negativo, la denegación de visado, pero sí la obligación de abandonar el territorio nacional, medida que cabe adoptar si existe arraigo.

En el presente caso no se dan las condiciones de arraigo necesarias, pues son condiciones provocadas para la obtención de la exención las inversiones efectuadas por la recurrente (compra de una vivienda y adquisición de un vehículo) realizadas tres o cuatro meses antes en expediente cuya duración es aproximadamente la de ese tiempo. La constitución de una sociedad, con desembolso de dos millones de pesetas, ha tenido lugar con posterioridad a la resolución. No se puede considerar que la recurrente tuviera unas condiciones previas de arraigo suficientes.

Interpuesto recurso de súplica por la recurrente, la Sala resuelve mediante auto de 31 de mayo de 1995 desestimar el recurso.

Argumenta, en síntesis, que, cuando el acto impugnado consiste en la orden de salida, como declara la jurisprudencia, los perjuicios irreparables a que se refiere el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa aparecen en razón de las condiciones de arraigo familiares o económicas que vinculen al interesado con nuestro país. Las razones esgrimidas en el recurso no han desvirtuado las tenidas en cuenta en el auto recurrido, pues las condiciones de arraigo esgrimidas tiene una proyección de futuro y no se hallaban consumadas cuando se inició el expediente en que se dictó el autoimpugnado. Por otra parte, son de tipo económico cuya reparación no ofrecería gran dificultad. Tampoco los vínculos familiares alegados (tener a una hija residiendo con ella) son determinantes, pues no se trata de vínculos previos sino generados como consecuencia de la conducta de la recurrente al entrar y residir en nuestro país con su hija que hay que suponer que seguirá la residencia de la madre.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. María Teresa se formula un motivo único de casación, al amparo del artículo 95.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la jurisprudencia aplicable a dicha norma.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La suspensión ha de acordarse teniendo en cuenta, a tenor del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la existencia de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil en consonancia con el daño que puede sufrir el interés público como consecuencia de la suspensión (autos del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990, 29 de diciembre de 1990, 3 de mayo de 1991, 24 de mayo de 1993 y 27 de mayo de 1994).

Tal criterio debe interpretarse en función de cada caso concreto (autos del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 y 28 de septiembre de 1993).

La recurrente aportó documentalmente y argumentó suficientemente la producción de daños y perjuicios de reparación imposible y difícil (adquisición de vivienda y vehículo, saldos en cuenta corriente, constitución de una sociedad limitada). La salida del país obligará a la recurrente a la venta precipitada de todos sus bienes, con pérdida de valor mayor por la situación general de crisis, y que se puede cifrar en un 60 por ciento del vehículo y un 40 por ciento del inmueble y pérdida de intereses pactados con la entidad bancaria por rescisión del contrato de depósito, más perdida de inversiones. Se añaden perjuicios de orden personal y familiar.

No existe perjuicio para el interés público, como demuestra el otorgamiento de un NIF a la recurrente para que pueda realizar operaciones económicas. Existe, pues, un interés público en la permanencia temporal de la recurrente o tal interés no ha sufrido menoscabo alguno (auto del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993).

El auto ha infringido la referida norma, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Solicita la revocación del auto recurrido.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se alega, en síntesis, que los fundamentos jurídicos del auto recurrido no han sido desvirtuados y solicita se dicte «auto» por el que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 12 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguiente hechos:

1) La recurrente solicitó de la administración exención de visado de residencia en España, que le fue denegado, y se le impuso la obligación de abandonar el territorio nacional.

2) Con ocasión de interponer recurso contencioso-administrativo contra el expresado acuerdo, la recurrente solicitó la suspensión de su ejecutividad.

3) La Sala de instancia denegó la suspensión, manifestando en la fundamentación de los autos dictados que no se dan las condiciones de arraigo necesarias, pues los hechos alegados (consistentes esencialmente en la compra de una vivienda y de un vehículo, en la constitución de una sociedad inversora y en la tenencia de una cuenta corriente con un saldo notable) son condiciones provocadas para la obtención de la exención y posteriores a la iniciación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado reiteradas resoluciones relativas a las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos. En estos supuestos la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-, habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

De la expresada doctrina se infiere que cuando los hechos en los que pretenda basarse el arraigo en el territorio español son posteriores a la iniciación del expediente que lleva a la imposición del deber de abandonar el territorio nacional o constituyen circunstancias provocadas por el extranjero interesado directamente encaminadas a evitar la orden de expulsión, al no ser constitutivas de verdadero arraigo, no pueden fundar la suspensión del acto administrativo impugnado. Por ello la jurisprudencia, cuando determina la concurrencia de circunstancias que pueden ser determinantes de arraigo familiar, como el matrimonio con persona española, examina que no que se hayan producido en fraude de ley (v. gr., auto de 18 de septiembre de 1995).

TERCERO

Esta sala ha declarado (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales -como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial.

No es, sin embargo, susceptible de ser examinado en casación el presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

En el caso examinado la sala de instancia afirma en la fundamentación de los dos autos dictados que no se dan las condiciones de arraigo necesarias, pues los hechos alegados, que examina detalladamente (consistentes esencialmente en la compra de una vivienda y de un vehículo, en la constitución de una sociedad inversora y en la tenencia de una cuenta corriente con un saldo notable), son condiciones provocadas para la obtención de la exención y posteriores a la iniciación del expediente administrativo.

Basta esta declaración, que por su carácter fáctico debemos respetar, para concluir que no concurren perjuicios de reparación imposible o difícil derivados del arraigo en territorio español suficientes para integrar el presupuesto que exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y aptos para establecer una contraposición con los intereses generales en la ejecución de los actos administrativos que pueda llevar a determinar si tienen carácter prevalente sobre éstos y justifican la adopción de una medida cautelar de suspensión.

No se aprecia, pues, que el auto impugnado haya incurrido en las infracciones denunciadas en el motivo de casación.

QUINTO

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Las costas, en caso de desestimación íntegra de un recurso de casación, deben imponerse a la parte recurrente por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. María Teresa contra auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 12 de abril de 1995, mediante el que la sala acuerda no acceder a la suspensión del acto recurrido sobre denegación de exención de visado a la recurrente y obligación de abandonar el territorio nacional, confirmado en súplica mediante otro auto de fecha 31 de mayo de 1995.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no caber recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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