STS, 6 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso400/1997
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso directo 400/97, interpuesto por Ibérica de Autopistas S.A. (Iberpistas), representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, bajo la dirección de Letrado, contra el Real Decreto 365/1997, de 14 de marzo, por el que se prorrogaron las tarifas y peajes vigentes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado, así como contra la resolución de 20 de marzo siguiente, denegatoria de la propuesta de revisión de las tarifas y peajes de la concesión administrativa de la autopista Villalba- Villacastín-Adanero, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A) Por Real Decreto 365/1997, de 14 de marzo, se prorrogaron las tarifas y peajes vigentes en las autopistas de titularidad de la Administración General del Estado, que se publicó en el BOE de 15 de marzo de 1997.

  1. Por otra parte, la Secretaría de Estado de Infraestructura y Transportes, por resolución de 20 de marzo de 1997, denegó la revisión de las tarifas y peajes que rigen en la concesión administrativa de la autopista Villalba-Villacastín-Adanero, que le había sido solicitada por Iberpistas S.A.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos formuló recurso contencioso-administrativo Iberpistas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que se tramitó sin que se solicitara el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, ni celebración de vista, señalándose finalmente el día 3 de febrero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene ante todo hacer una exposición del iter procedimental.

  1. - La Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, con fecha de 24 de febrero de 1997, se dirigió a Interpistas dándole traslado por diez días del Proyecto de Real Decreto por el que se prorrogaban las tarifas vigentes en las autopistas de peaje de titularidad estatal.

  2. - Una vez evacuado el traslado se dictó el Real Decreto 365/1997, de 14 de marzo, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 1997.3º.- Iberpistas, a su vez, había solicitado con antelación, en fecha de 17 de febrero de 1997, a través de la misma Delegación del Gobierno, la revisión de las tarifas que operaron en el ejercicio económico marzo 1996, marzo 1997.

  3. - La Delegación del Gobierno, con fecha de 20 de marzo de 1997, notificó a Iberpistas la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, de la misma fecha, denegatoria de la revisión de tarifas interesada.

  4. - En el suplico de su escrito de demanda, Iberpistas solicita que se dicte sentencia "declarando la nulidad del Decreto 365/97 de 14 de Marzo y la Resolución de 20 de Marzo de 1997 del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes por delegación del Ministro, en cuanto denegaron la revisión de tarifas y peajes solicitada por IBERPISTAS con fecha 17 de Febrero de 1997, condenando correlativamente a la Administración pública a indemnizar a mi representada en cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, tomando como base de tal indemnización, la diferencia entre las tarifas y peajes prorrogados y las nuevas tarifas y peajes aprobados por la Administración para que tengan vigor a partir del día 1º de Septiembre de 1997, teniendo en cuenta los vehículos que efectivamente hayan transitado por la Autopista entre los dos períodos temporales considerados, 20 de Marzo de 1997 y 1º de Septiembre de 1997, según sus categorías desde un punto de vista tarifario, junto con sus intereses legales durante el período indicado, más los correspondientes a partir del día 1º de Septiembre de 1997 y hasta el momento en que se produzca el abono efectivo, sin perjuicio de la liquidación de intereses que pueda producirse en ejecución de Sentencia".

SEGUNDO

Como señala la propia demanda en el su epígrafe II, lo que se discute en el presente recurso, en lo que hace referencia al Real Decreto impugnado, son las consecuencias económicas perniciosas que para Iberpistas ha supuesto la no entrada en vigor de la revisión de las tarifas en el momento adecuado, sin compensación económica por parte de la Administración concedente.

Y en cuanto a la Resolución de 20 de marzo de 1997, se impugna su legalidad al denegar la pretensión revisoria de las tarifas.

No se discuten, en consecuencia, las tarifas resultantes del Real Decreto impugnado, sino los perjuicios inherentes al mantenimiento de las tarifas antiguas desde el 1 de abril de 1997 al 1 de septiembre del mismo año, que es el periodo al que afecta la prórroga dispuesta por el Real Decreto mencionado.

Argumenta la parte recurrente que Iberpistas tenía derecho a revisar sus tarifas en el mes de marzo de 1997, y se vió privada del mismo hasta el día 1 de septiembre, sin que la Administración haya articulado medida alguna compensatoria, a pesar de las referencias que se contienen en el artículo 2 del Real Decreto impugnado, a cuyo tenor "las medidas necesarias para evitar el posible desequilibrio económico-financiero de los tramos concesionarios a que se alude en el artículo anterior, se plasmarán mediante cualquier procedimiento legalmente previsto que conduzca al restablecimiento del equilibrio económico".

Teniendo en cuenta que el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Autopistas en régimen de concesión, de 10 de mayo de 1972, concede a las entidades concesionarias el derecho a instar la revisión anual y que el artículo único, en el epígrafe a), del Real Decreto de 16 de febrero de 1990 prevé que las revisiones se realizarán anualmente y, en el epígrafe b) que las tarifas revisadas podrán aplicarse por el concesionario en el curso del mes de marzo de cada año, la demandante solicita el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada en la forma que indica.

TERCERO

La Administración recurrida ha opuesto en primer término la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, al referirse la demanda a un acto inexistente, dado que la Administración no se ha pronunciado sobre la cantidad a que pudiera hipotéticamente tener derecho la entidad actora, en concepto de indemnización, pues ello haría referencia a un acto nuevo, sobre el que la Administración no se ha pronunciado.

Alternativamente, manifiesta que en la demanda no se impugna el Real Decreto objeto del recurso.

Y en cuanto a la resolución denegatoria, cuya impugnación también forma parte del recurso, la representación del Estado no hace contestación alguna.

CUARTO

Procede ante todo desestimar la causa de inadmisibilidad que se acaba de mencionar. La pretensión de la parte recurrente, de prosperar, no supone pronunciarse sobre un acto nuevo o inexistente sino sobre una consecuencia que surge inexorablemente, del incumplimiento, a través de los actosrecurridos, de los deberes de la Administración concedente, sin que haya solución de continuidad entre el incumplimiento y la responsabilidad contractual que demande un nuevo acto.

Abordando, en consecuencia, la cuestión de fondo, es manifiesto que tanto el Real Decreto como la resolución del Secretario de Estado de Infraestructura y Transportes, reconocen expresamente el indiscutible derecho de la parte recurrente a la revisión de las tarifas, aunque fijan un plazo diferente para la entrada en vigor de las nuevas tarifas, produciendo así un flagrante incumplimiento de la normativa indicada.

Por tanto, se ha producido un incumplimiento por la Administración del Pliego de Condiciones que sirvió de base al concurso del que dimana la concesión en cuya virtud acciona la entidad recurrente, incumplimiento del que deriva con evidencia los perjuicios económicos inherentes a no haber podido aplicar la concesionaria las nuevas tarifas desde el día 1 de abril al 31 de agosto, ambos inclusive, de 1998 y que deberán determinarse en ejecución de sentencia, partiendo de la facturación acreditada en dicho periodo.

Tal responsabilidad está sancionada por nuestro Ordenamiento, al estar en vigor entre la Administración y la concesionaria un contrato administrativo de concesión para la construcción y explotación de la obra pública representada por la autopista mencionada, tutelado por el artículo 130 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el 120 a) de la misma Ley, y al que por tanto es aplicable el artículo 98.2 de la misma Ley, que establece el deber de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios que hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, y subsidiariamente los preceptos del Código Civil que establecen el deber indemnizatorio de todos los sujetos de Derecho que incumplen el tenor de sus obligaciones y originan perjuicios, consagrado por el artículo 1124 del indicado texto legal.

La concesión demanial supone una relación bilateral que comporta para el concesionario unos determinados derechos administrativos que no pueden ser desconocidos por la libre decisión de la Administración concedente, pues la discrecionalidad administrativa no puede convertirse en arbitrariedad, sino que ha de respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica que se consagran por los artículos

9.3, 103 y 106 CE.

QUINTO

Procede por todo ello estimar parcialmente el recurso en cuanto al Real Decreto impugnado, pues pese a haberse solicitado en la demanda su nulidad, es manifiesto que la pretensión de la parte se encamina exclusivamente a obtener la indemnización de daños y perjuicios dimanante de la ilegal extensión del plazo de vigencia de las tarifas del periodo anterior, debiendo, en cambio, estimarse íntegramente en cuanto a la Resolución impugnada, denegatoria de la revisión de tarifas y peajes interesada.

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso directo 400/97, interpuesto por Ibérica de Autopistas S.A. (Iberpistas) a tenor de los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaramos la ilegalidad del Real Decreto 365/97, de 14 de marzo sólo en cuanto fijó que las nuevas tarifas comenzarían a aplicarse el 1 de agosto de 1997, y en consecuencia declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad a fijar en ejecución de sentencia, tomando como base de tal indemnización, la diferencia entre las tarifas y peajes prorrogados y las nuevas tarifas y peajes aprobados por la Administración para que tengan vigor a partir del día 1º de Septiembre de 1997, teniendo en cuenta los vehículos que efectivamente hayan transitado por la Autopista entre los dos períodos temporales considerados, 20 de Marzo de 1997 y 1º de Septiembre de 1997, según sus categorías desde un punto de vista tarifario, junto con sus intereses legales durante el período indicado, más los correspondientes a partir del día 1º de Septiembre de 1997 y hasta el momento en que se produzca el abono efectivo, sin perjuicio de la liquidación de intereses que pueda producirse en ejecución de Sentencia.

  2. Declaramos la nulidad de la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura y Transportes de 20 de marzo de 1997, denegatoria de la revisión de tarifas y peajes a que tenía derecho laparte recurrente.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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