STS, 10 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso55/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 55/93, en grado de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por su propio Letrado y por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Juan Corujo y López Villamil, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso nº 1538/84, con fecha 31 de Julio 1987, sobre suministro de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., representada por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Servicio Territorial de Industria de Córdoba con fecha 24 de Marzo de 1982, dictó acuerdo por el que se declara la obligación de Sevillana de Electricidad, S.A., de suministrar energía eléctrica a los bloques construidos y en construcción de D. Jose Daniel , en la AVENIDA000 y CALLE000 del Polígono Tras la Puerta de Córdoba por considerar cumplida por dicho promotor la obligación de reserva de local estipulada en el Art. 17 del Reglamento Electrónico de Baja Tensión y por acuerdo de 26 de Julio de 1982 declara firma y ordena la ejecución del acuerdo de 4 de Marzo de 1982; contra ambos acuerdos, la Compañía Sevillana de Andalucía, S.A., interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Industria y Energía de la Junta de Andalucía que en fecha 24 de Septiembre de 1984 dicta resolución confirmando en alzada la de 24 de Marzo de 1982 y anulando el acuerdo de 26 de Julio de 1982.

SEGUNDO

El Servicio Territorial de Industria de Córdoba, dicta acuerdo de fecha 27 de Julio de 1983 denegando la declaración de utilidad pública de la solicitud formulada por Sevillana de Electricidad, S.A., de ubicar un centro transformador en la CALLE000 de Córdoba en los locales del edificio construido por D. Jose Daniel , ordenando a la empresa Sevillana de Electricidad, S.A., de proceder al suministro de energía eléctrica de las 96 viviendas de D. Jose Daniel , procediendo a la sustitución de los transformadores de los centros más cercanos por otros de mayor potencia, contra cuyo acuerdo Sevillana de Electricidad, S.A., interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Industria de la Junta de Andalucía, que con fecha 21 de Septiembre de 1984 dicta resolución desestimando el recurso.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones de la Dirección General de Industria de la Junta de Andalucía de fechas 24 de Septiembre y 21 de Septiembre de 1984, Sevillana de Electricidad, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, resoluciones acumuladas, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 31 de Julio de 1987, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Compañía Sevillana de Electricidad contra la resolución de 24 de Marzo de 1.982 del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Córdoba y de la resolución de 24 de Septiembre de 1.984 de la Dirección General de Industria y Minas en la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución, anulamos estas resoluciones por no serajustadas a Derecho, declarando que D. Jose Daniel viene obligado a reservar y poner a la disposición efectiva de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., un local adecuado dentro de los inmuebles de su propiedad a que se refieren las presentes actuaciones para la instalación de un centro de transformación de energía eléctrica mediante el que se efectúe suministro de forma exclusiva a las 96 viviendas y locales de dichos inmuebles. SEGUNDO.- Que estimando el recurso interpuesto por Compañía Sevillana de Electricidad contra la resolución del indicado Servicio Territorial de Industria y Energía de Córdoba, de 27 de Julio de 1.983, y la resolución de la Dirección General de Industria y Minas en la Junta de Andalucía de 21 de Septiembre de 1.984 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial por la que se declaró que la Compañía Sevillana de Electricidad debe suministrar energía eléctrica a las 96 viviendas construidas o en construcción de D. Jose Daniel , procediendo a la sustitución de los transformadores de 400 KVA situados en los centros de transformación más cercanos a las c/ DIRECCION000 , c/ CALLE000 (junto al colegio) y DIRECCION000 NUM000 , por otro de 630 KVA, sin que asimismo hubiera lugar a la declaración de utilidad pública solicitada en los términos que se expresan en el primer pronunciamiento de dicha resolución, declaramos la nulidad de los referidos acuerdos por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico; sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento o, devuélvanse el expediente administrativo al lugar de procedencia".

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 55/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de Octubre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actos administrativos impugnados que se acumulan al interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, es decir las dos resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de la Junta de Andalucía, de fechas 21 y 24 de Septiembre de 1984, tienen en común el mismo problema que constituye la cuestión de fondo para determinar la legalidad o ilegalidad de las mismas y en consecuencia, la cuestión de fondo de la sentencia apelada y del recurso de apelación que ahora examinamos, cuestión que se reduce al pronunciamiento que se haga sobre el extremo de una cuestión fáctica cual es, decidir si por parte del promotor de las 96 viviendas, D. Jose Daniel , se cumplió o no la obligación de reservar un local del muelle para instalar en él un centro de transformación conforme a lo dispuesto en el Art. 17 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 29 de Septiembre de 1993 y en caso afirmativo, decidir después si se produjo la prescripción de dicha obligación por haber transcurrido un año desde que se hiciese el ofrecimiento del mismo sin que se produjese el montaje del transformador como establece dicho Art. 17.

SEGUNDO

La sentencia apelada acuerda con todo acierto separar la cuestión relativa a la obligación legal de reservar un local para transformador efectuada en 1971 y la que se plantea en estos momentos, año 1982 y siguientes, pues no cabe duda que el convenio suscrito entre los promotores del sector y Sevillana de Electricidad, S.A., el día 8 de Junio de 1971 tenía por objeto el suministro eléctrico para toda la urbanización del polígono Tras la Puerta, en cuyo convenio D. Jose Daniel contribuyó en un porcentaje establecido y otra cosa muy distinta es decidir si como consecuencia de la petición de D. Jose Daniel , para que Sevillana le suministrase electricidad a las 96 viviendas en construcción en la AVENIDA000 y CALLE000 en el año 1982, éste ofreció la reserva de local a que se refiere el Art. 17 del Reglamento. La sentencia apelada llega a la conclusión de que el constructor de las 96 viviendas no realizó la reserva del local a que venía legalmente obligado pues en ningún caso entregó la posesión material o disponibilidad del mismo a Sevillana y considera que hubo simplemente un ofrecimiento de venta de un local previo al cumplimiento del pago de un precio, sobre lo que no hubo acuerdo y nunca llegó a celebrarse el contrato y por tanto no hubo puesta a disposición del local y llega a la conclusión de que D. Jose Daniel , no cumplió con la reserva de local a que se refiere el Art. 17 del Reglamento, conclusión que esta Sala estima acertada puesto que de la prueba obrante en autos y fundamentalmente de la carta de fecha 12 de Noviembre de 1980 que D. Jose Daniel , dirige a Sevillana, no ofrece la menor duda que quiere la confirmación de la compra que ha ofrecido de un local en el sótano del edificio, y concede un plazo de 10 días para Sevillana confirme la operación de compra del local del sótano y transcurrido dicho término dispondrá libremente del local, lo cual demuestra que solamente existió una oferta de compra- venta del local que nunca fue aceptado por Sevillana y en consecuencia no se produjo la puesta a disposición de dicho local a efectos del Art. 17 del Reglamento, como acertadamente sostiene la sentencia de instancia.

TERCERO

Dado que el Art. 17 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión; Decreto 20 de Septiembre de 1973, establece que cuando la demanda de potencia sea superior a 50 K.V.A., la propiedaddel inmueble deberá reservar un local destinado al montaje de la instalación de un transformador, surge el problema de precisar en qué condiciones debe hacerse la reserva del local, ya que el citado Reglamento no dice ni aclara, si ha de hacerse de forma onerosa o gratuita, y el Art. 77 y siguientes del Decreto 12 de Marzo de 1954, Reglamento de verificaciones y de regularidad en el suministro, establece la obligatoriedad de la empresa a suscribir las pólizas de abono, no cabe la menor duda que es preciso acudir, como con todo acierto se dice en la sentencia apelada, al sentido común de ambas partes para llegar a un acuerdo que evite la decisión imperativa de los servicios competentes del Ministerio de Industria que establece el propio Art. 17 del Reglamento de Baja Tensión cuando exista discrepancia entre la propiedad del local y la empresa suministradora en cuanto a las características de dicho local, entre cuyas características puede incluirse el carácter oneroso o gratuito del local a reservar, sobre lo cual y a título de mera orientación la Sala estima que puede resolverse la cuestión acudiendo como norma de interpretación a lo dispone el Art. 11 del Decreto 15 de Octubre de 1982, norma que si bien es posterior a la solicitud inicial, es simultánea a la fecha en que plantearon los hechos hoy discutidos y por tanto, puede servir de criterio a las partes para resolver la cuestión litigiosa, como norma interpretativa posterior, en los casos del Art. 17 del Reglamento, cuando el propietario debe reservar un local, la empresa suministradora deberá abonar al propietario una compensación en que se calcula con arreglo a una fórmula que se establece en dicho Art. 11, compensación que es totalmente racional y que debe incluso interpretarse comprendida dentro del Reglamento de 1973, pues tratándose de una reserva de local, en la que el promotor no traspasa la propiedad, que sigue siendo del constructor, y solamente cede al suministrador el uso del local para instalar un transformador, es totalmente consecuente que tal cesión de local se haga mediante una compensación económica y no de forma gratuita, pero tampoco equiparándolo a una venta, en cuanto no se transmite la propiedad del local.

CUARTO

Concluyendo, procede confirmar en su totalidad la sentencia apelada en cuanto estimando que no se produjo la reserva del local a que se refiere el Art. 17 del Reglamento acuerda anular por no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas, pero precisando que el acuerdo a que deberán llegar las partes para realizar la instalación debe ser a título de cesión con compensación económica racional que pueda evitar la intervención imperativa de los servicios competentes del Ministerio de Industria.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y de D. Jose Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 31 de Julio de 1987, recaída en el recurso nº 1538/84 debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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