STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4269/1990
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Carlos Francisco , Doña Filomena , Doña Marí Trini , Doña Laura Doña Alejandra , Doña Lidia , Don Juan Antonio , Don Carlos Ramón , Don Santiago y Don Lucio , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Marbella, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jaúregui; promovido contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre reversión de finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso número 909 de 1987, promovido por la representación de Don Carlos Francisco y otros y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Marbella sobre reversión finca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestimar la causa de inadmisibilidad aducida por la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Marbella y desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de Doña Filomena , Don Carlos Francisco , Doña Marí Trini , Doña Laura Doña Alejandra , Doña Lidia , Don Juan Antonio , Don Carlos Ramón , Don Santiago y Don Lucio , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella (Málaga) adoptado en su sesión ordinaria del día 5 de mayo de 1986, por el que se decretó la denegación de la reversión pretendida por los recurrentes de los terrenos donde se encontraba construido el Mercado Municipal de Abastos, donado por el causante de los actores a la mencionada Corporación; así como contra la denegación tácita del recurso de reposición interpuesta contra el anterior acuerdo; confirmar los mencionados actos por no ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre costas

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a la pretensión de resolución de la donación de unos terrenos cedidos por el causante de los apelantes al Ayuntamiento de Marbella por escritura pública de 3 de octubre de 1951, en la que se establecían una serie de condiciones, entre ellas la de que se construyera en los mismos el Mercado Municipal de Abastos. Se discute por la parte apelante el plazo para el ejercicio de la acción civil revocatoria de las donaciones modales, que la Sala de instancia ha entendido de un año acogiendo así la excepción de extemporaneidad de la acción aducida por el Ayuntamiento apelado y, en cuanto al fondo, que existe una donación de carácter oneroso sometida a varias cargas o condiciones que la Corporación donataria ha incumplido, por lo que debe retornar la propiedad del bien donado o su valor actual a los herederos del donante.

SEGUNDO

La acción revocatoria que se examina sólo es intransmisible en contra de lo que se aduce por la apelada en el supuesto de que el donante mismo, pudiendo, no la hubiera ejercitado (sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de febrero de 1954, 16 de mayo de 1957 y 11 de diciembre de 1975), lo que no ha acontecido en el presente caso, en el que el donante falleció en 1966 y los hechos que han provocado la acción se han producido con posterioridad. Dado el silencio que el Código civil guarda sobre el plazo para el ejercicio de la acción no se comparte el criterio de fijar su plazo de caducidad en un año (Artículo 652 CC), por ser preferible la orientación clásica y mayoritaria que lo establece en cuatro años (Artículo 1299 CC) dado que aunque no quepa hablar de una acción de rescisión en sentido técnico existe una evidente analogía de la denominada revocación de la donación modal o «cum onere» con las acciones rescisorias que, en enumeración abierta, contempla el artículo 1291 del Código civil, no siendo clara en cambio la analogía pretendida entre la denominada revocación por incumplimiento de cargas y la revocación por causa de ingratitud. En el presente caso, y al ejercerse el derecho cuando se formuló judicialmente la acción civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella en el año 1977 no apreciamos la excepción de extemporaneidad aducida por el Ayuntamiento apelado. Una interpretación acorde al principio de tutela judicial efectiva (Artículo 24.1 CE) obliga a admitir que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo de cuatro años legalmente exigido, sin computar los más de ocho años de continuo e infructuoso sostenimiento de la acción ante la jurisdicción del orden civil en todos sus grados hasta la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 30 de abril de 1985 por parte de los aquí apelantes, antes de que la citada jurisdicción se inhibiera y les indicase la procedencia que no consideramos sea ya de discutir de acudir a la vía contenciosoadministrativa.

TERCERO

En cuanto al fondo, de la escritura pública de donación de 3 de octubre de 1951 resulta un contrato de cesión gratuita de una finca propiedad del causante de los apelantes para la construcción del mercado de abastos de Marbella. Las cláusulas de la donación interpretadas en su sentido literal (artículo 1281 del Código civil) y las unas por la otras (artículo 1285 del mismo Código) evidencian la clara voluntad del donante de que la cesión del terreno litigioso tuviese por fin la construcción de un mercado para el abastecimiento de la ciudad y, además, «contribuir en todo lo posible a su pronta realización». Se previó en la referida escritura una verdadera condición o pacto de reversión para el caso de que la Entidad local no utilizase la finca para servir al destino de mercado municipal. Esta condición resolutoria (condición 1ª) sólo prevé, como acertadamente ha razonado el juzgador de instancia en su examen del fondo de la cuestión, el evento de que no se construya en la finca donada el mercado municipal de abastos. No resulta sin embargo de la voluntad del donante que, una vez construido el referido mercado, pudiese revertir el dominio por incumplimiento de las demás condiciones, como lo demuestra que la condición 2ª establezca, para el caso de que iniciadas las obras no resultasen terminadas en el plazo de dos años, la obligación del Ayuntamiento de indemnizar al donante el valor de la finca cedida y, en fin, que las condiciones 3ª a 6ª que contienen, como se verá, verdaderas cargas u obligaciones accesorias modales no prevean consecuencia alguna para caso de incumplimiento. No puede, por ello, alegarse válidamente como incumplimiento de las condiciones de la donación el hecho de que veinte años después el Ayuntamiento haya desafectado el edificio y haya acordado el traslado del mercado municipal a otro lugar de la ciudad porque la voluntad del donante no exige la condición de mantener el mercado en la misma ubicación, sino únicamente la de su edificación en el terreno cedido y la apertura del servicio en el plazo máximo de dos años.

CUARTO

Se llega así al examen de la carga o modo establecido en las condiciones 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, que prevén la utilización por el donante o la persona que este designe, durante un período de setenta y cinco años a partir de la inauguración oficial del mercado, de un local de «veinte a veinticinco metros cuadrados de superficie» que se le reservaría en el recinto del mercado a edificar para la explotación en exclusiva de un cafébar «sin obligación de pagar alquiler ni arbitrios especiales». Cierto es que a pesar de resultar cumplidas las denominadas «condiciones básicas» de la cesión y que ésta haya desplegado plenamente su eficacia durante veinte años podría proceder la revocación que se interesa en caso de incumplimiento de estas obligaciones que aunque accesorias a la causa del negocio se encuentran expresamente establecidas en el contrato; no resultan por lo que a la pretensión revocatoria de este proceso interesa y en contra de lo que se alega nulas de pleno Derecho y reflejan clara y objetivamente lavoluntad del donante (Artículo 647 CC). Debe considerarse, no obstante, que así como el ordenamiento concede al donante la potestad de resolver el acto en caso de incumplimiento de las obligaciones modales en él impuestas, también ampara indudablemente el interés general que exige el mantenimiento de un acto objetivado e independizado de la voluntad de su autor. Por ello, y a la luz de las circunstancias que concurren en el caso, no puede admitirse que tras veinte años de exacta observancia constituya incumplimiento de las obligaciones modales referidas al local que se discute y establecidas en la donación la mera modificación de la ubicación física del citado local acordada por la Corporación municipal en el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 20 de mayo de 1974, en el que se ofreció «a los herederos de D. Rafael la traslación del compromiso adquirido por el Ayuntamiento con dicho señor de reservarle en el nuevo Mercado el local para la instalación de un cafébar en exclusiva» (Folio 116 de las actuaciones de instancia). Consta expresamente en la escritura de donación que, en lo no previsto en la misma, las partes se someten en un todo a las disposiciones legales aplicables. Es indudable que la modificación y traslado del servicio de mercado por parte del Ayuntamiento apelado se ha debido a necesidades de interés público debidamente acreditadas la ciudad ha crecido en forma notoria y ha pasado la población de 9.000 a 50.000 habitantes por lo que, aplicando analógicamente al caso el artículo 798 del Código civil tal y como razona la sentencia recurrida no implica incumplimiento de las cargas que objetivamente recaen sobre el Ayuntamiento el ofrecimiento de un local en el nuevo mercado en términos análogos y plenamente conformes a lo establecido en el instrumento de donación.

QUINTO

Lo expuesto lleva a dar lugar al recurso de apelación en el único extremo de considerar ejercida dentro de plazo la acción confirmando en todo lo demás la sentencia apelada, dado que la misma entró en el examen del fondo de la cuestión y, también en cuanto al fondo, desestimó el recurso planteado por los herederos del donante, declarando conformes a Derecho los actos municipales impugnados. No hay razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que, dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto debemos declarar y declaramos ejercida dentro de plazo la acción de reversión de unos terenos donde se encontraba construido el mercado Municipal deducida por la representación de Doña Filomena , Don Carlos Francisco , Doña Marí Trini , Doña Laura Doña Alejandra , Doña Lidia , Don Juan Antonio , Don Carlos Ramón , Don Santiago y Don Lucio y debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada de 19 de marzo de 1990 en todos sus pronunciamientos restantes, con la consiguiente desestimación en cuanto al fondo del recurso contenciso-administrativo interpuesto y expresa declaración de conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de 5 de mayo de 1986, por el que se denegó la reversión pretendida por los recurrentes, así de la denegación tácita del recurso de reposición, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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