STS, 16 de Abril de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4391/1992
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 4391 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra la sentencia de 13 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), sobre el Plan Parcial de Ordenación Urbana de Can Moncau de Llica D'Amunt. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Llica D'Amunt.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo promovido por Don Mariano contra el acuerdo de 31 de julio de 1.990 del AYUNTAMIENTO DE LLICA D'AMUNT aprobando inicialmente el Plan Parcial de "Can Moncau". Sin hacer mención de las costas procesales." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- El 27 de julio de 1.990 una entidad mercantil "PROMOTORA VULCANIA, S.A." presentó ante el AYUNTAMIENTO DE LLICÁ D'AMUNT un proyecto de Plan Parcial del Sector "Can Moncau" del que es propietaria en un sesenta por ciento, para que previos los trámites legales se procediera a su aprobación; por Decreto de la Alcaldía de 27 de julio de

1.990 se convocó sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento que tuvo lugar el día 31 del propio mes y año en la que se tomó el acuerdo de aprobar inicialmente el Plan Parcial de iniciativa particular presentado por "Promotora Vulcania, S.A." sacándolo a información pública, en la que se formularon alegaciones por el recurrente Don Mariano , las que estimándolas como recurso de reposición, ante su desestimación presunta, ha promovido el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado, ante la impugnación del acuerdo de aprobación inicial de un instrumento de planeamiento, referido a un Plan Parcial de iniciativa particular, opone como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso según el Art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que la meritada aprobación inicial no es susceptible de impugnación con arreglo al Art. 37.1 de la repetida Ley Jurisdiccional, toda vez que la reclamación contencioso administrativa se delimita por el ejercicio de una pretensión contra actos singulares de aquélla sujetos al Derecho Administrativo y sólo con la aprobación definitiva se obtiene el acto administrativo idóneo para ser susceptible de impugnación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 113.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según reiterada Jurisprudencia (S.C. 21 de junio de 1.985; 28 de abril de 1.986 y 30 de abril de 1.990), por lo que conforme a la causa alegada procede declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. TERCERO.- No existen méritos para una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Mariano , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.Solicitando la parte apelante dicte sentencia que, declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su día, declare la nulidad absoluta del acuerdo del Pleno municipal 1 de 31 de julio de 1.990, de aprobación inicial del Plan Parcial de ordenación urbana "Can Moncau" del municipio de LLICA D'AMUNT (Barcelona-Catalunya).

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Llica D'Amunt, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia, por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme en todos su extremos la sentencia objeto de apelación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo por turno corresponda, fijándose a tal fin el día DOS DE ABRIL DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, Don Mariano el acto administrativo impugnado es la aprobación inicial del Plan Parcial de Can Moncau de Llica D'Amunt, adoptada por dicho Ayuntamiento el 31 de julio de 1.990 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 25 de septiembre de ese año. La impugnación fue planteada en el trámite de alegaciones dentro del término de 30 días siguientes a la aprobación inicial. Se alegaba que se había incurrido en nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 95,a) y 149 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña de 15 de abril de 1.987. Los hechos en que se fundamentaba tal pretensión consistían en que el 27 de julio de 1.990 la entidad "PROMOTORA VULCANIA S.A." presentó al Ayuntamiento de Llica D'Amunt un escrito en que se solicitaba la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana del sector denominado CAN MONCAU, del cual era propietaria en más del 60/100; ese mismo día un decreto de la Alcaldía admite a trámite la petición de "PROMOTORA VULCANIA

S.A" y convoca sesión extraordinaria del Ayuntamiento para el día 31 de julio; por diligencia del Secretario de 30 de julio se adjunta al expediente el Dictamen de la Comisión informativa de obras y el informe del técnico municipal y del Secretario; el informe del técnico Municipal, Arquitecto, se emite el mismo día 27 de julio, por el Sr. Claudio , que es Arquitecto Técnico pero no Arquitecto Superior y no era competente por ello. Por todo ello, termina diciendo, que si se analizan los artículos 45 a 64 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1.978, es humanamente imposible emitir un dictámen técnico en 4 o 6 horas máximas de tiempo, a no ser que el informe estuviese ya hecho en fechas anteriores a la petición de VULCANIA PROMOTORA S.A y la fecha del informe sería falsa. En cuanto al informe del Secretario Municipal lleva fecha de 31 de julio, el mismo día del Pleno extraordinario.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda se argumenta que el tiempo que los técnicos y el Pleno del Ayuntamiento empleen para estudiar un Plan es un problema personal de los mismos, que nunca podrá ser objeto de impugnación; además la sesión se convocó el 27 de julio o sea con más de dos días hábiles de antelación, de conformidad con los artículos 95 b) y 149. 4 de la Ley Municipal de Cataluña; el hecho de que el Secretario no emitiera su informe antes de la convocatoria pero sí antes del Pleno, jamás puede dar lugar a una nulidad absoluta del acuerdo, puesto que en el momento de la aprobación inicial los concejales disponían del citado informe y adoptaron el acuerdo a la vista de este; que el Sr. Claudio es Arquitecto Superior e informa todos los asuntos municipales referidos a cuestiones de urbanismo, procediéndole a habilitar para emitir tales informes. Finalmente, tanto la aprobación inicial como la provisional de un Plan Parcial son actos de trámite preparatorios para una decisión final, y consecuencia de ello, según constante jurisprudencia, es su inipumgnabilidad en vía administrativa, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 37 de la Ley Jurisdiccional. En definitiva, según los artículos 128.4 y 130 del Reglamento de Planeamiento, durante el período de información pública se podrán deducir las alegaciones pertinentes por los interesados y en vista de todo ello se acordará la aprobación provisional con las modificaciones que en su caso procediesen. En consecuencia lo presentado por la parte actora ha sido un escrito de alegaciones en fase de tal, que nunca puede equipararse a un verdadero recurso, alegaciones que no tienen que contestarse de forma particularizada; nunca se llegará a producir silencio administrativo y por ello el presente recurso debe declararse inadmisible.

TERCERO

En trámite de prueba la parte demandante se remite al expediente administrativo; la parte demandada pide que se incorporen fotocopias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento sobre convocatoria de la Comisión informativa de Obras en la que se informó sobre la aprobación inicial, acuerdo adoptado por la Comisión citada en relación a dicha aprobación y convocatoria del Pleno, en que se aprobó inicialmente el Plan Parcial en cuestión. La sentencia de instancia con base en doctrina jurisprudencial quecita (STS 21 de junio de 1.985, 28 de abril de 1.986 y 30 de abril de 1.990) y en los artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 82,c) y 37.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, estima que es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso puesto que la aprobación inicial, como la provisional, son actos de trámite que hacen inadmisible cualquier reclamación artículada contra los mismos, al no darse el supuesto de una decisión de la Administración demandada que fuera posible revisar en vía jurisdiccional, toda vez que la reclamación contencioso-administrativa se delimita por el ejercicio de una pretensión contra actos singulares de aquella sujetos al Derecho Administrativo, y sólo con la aprobación definitiva se obtiene el acto administrativo idóneo para ser susceptible de impugnación a través de los citados artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada por la demandante Sr. D. Mariano quien discrepa de la misma alegando que la sentencia adolece de motivación, cuando menos insuficiente, cuando no absoluta, y por ello el apelante da por reproducidos todas las cuestiones de hecho planteadas en la demanda y los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la misma. Añade que se pueden deducir con verosimilitud unas intenciones de la Corporación Municipal que vulneran el artículo 103.1 de la Constitución y el 6 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 y art. 7 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña de 15 de abril de 1.987; que la actuación del Alcalde era someter a información pública el Plan Parcial durante el mes de agosto lo que es verosímil por la acelerada tramitación del expediente, que también hace presumir que la documentación técnica municipal estaba elaborada con anterioridad, con lo que se ha soslayado la participación ciudadana en temas que afectan a sus derechos cívicos; que el Arquitecto informante era Arquitecto Técnico y por ello no tenía capacidad suficiente de título profesional para ello. Pues bien tales argumentos carecen de virtualidad alguna para propiciar una revocación de la sentencia apelada. La mera repetición argumental no es una verdadera crítica de la sentencia y con ello se olvida o desconoce la verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación, como hemos dicho en múltiples ocasiones (STS 12 de mayo de 1.997 y las en ella citadas). Las suspicacias vertidas en las alegaciones no son una prueba concluyente para dar lugar a una nulidad de pleno derecho. Y si en realidad lo pretendido por la parte recurrente es una impugnación del Plan Parcial en cuestión, tiene plena oportunidad procesal y jurídica de llevarla a cabo cuando se produzca la aprobación definitiva del mismo.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación del recurso de apelación entablado por D. Mariano . Si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON PEDRO ANTONIO PARDILLO LLARENA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Mariano CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CATALUÑA EN EL RECURSO 122O/90 EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE

1.991; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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