STS, 29 de Abril de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso11757/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 11757/91 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 1990 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 57.572/89, sobre denegación de ampliación de unidades en Escuela Familiar Agraria; siendo parte apelada el "CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A.", representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El "Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 57.572/89 contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de 28 de abril de 1988 que denegó la ampliación de unidades concertadas a su centro de formación profesional agraria. En su escrito de demanda, de 13 de abril de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimándola, y acordando dejar sin efecto el acuerdo denegatorio presunto recurrido y la Orden de 22 de abril de 1988, declarando el derecho del Centro Escuela Familiar Agraria Guadaljucen a tener Concierto educativo para TRES UNIDADES, condenando a la Administración demandada a concedérselo, con efectos económicos del curso 1.988/89, con imposición de costas y la valoración de daños y perjuicios a la demandada".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 31 de mayo de 1989 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ PINTO MARABOTTO en nombre y representación del Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. EFA Guadaljucen (Mérida) contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 22 de abril de 1988 que denegó la ampliación del concierto en una unidad más, debemos anular y anulamos referidas resoluciones en cuanto afectan a la recurrente y en su lugar declarar como declaramos el derecho de la actora a disfrutar de concierto educativo para tres unidades en lugar de dos con efectos económicos a partir del curso 1989/90, sin hacer condena en costas".Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Administración el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 11757/91, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Quinto

La entidad apelada solicitó por su parte en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia.

Sexto

Por Providencia de 21 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado formula el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 5 de noviembre de 1990 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 57.572/89, anuló la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de abril de 1988 (así como la desestimatoria, por silencio, del recurso de reposición formulado contra ella) que denegó la ampliación del concierto educativo solicitado para la "Escuela Familiar Agraria Guadaljucen". La sentencia impugnada declaró el derecho de la actora a disfrutar de concierto educativo para tres unidades, en lugar de dos, con efectos económicos a partir del curso 1988/89 (por error, subsanado en el Auto de aclaración de la sentencia, se transcribió "1989/90").

Segundo

La citada Orden Ministerial denegó la ampliación del concierto expresando como motivo que el centro "no satisface necesidades de escolarización". Por su parte, la sentencia de instancia anuló aquella resolución ministerial con el siguiente fundamento jurídico:

"En el caso presente, estamos ante un centro privado de Formación Profesional Agraria de Primer Grado que para el año 1988/1989, disfrutó de concierto para dos unidades y que en febrero de 1988 solicitó ampliación del concierto para una unidad más para el curso 1989/90, si bien, por Orden de 22 de abril de 1988 se le deniega tal ampliación, alegando que el Centro no satisfacía necesidades de escolarización.

Las razones dadas por la Administración para no acceder a la ampliación no parecen convincentes y resultan escuetas y contradictorias con lo que aparece en el expediente. En efecto, según el Informe del Inspector Técnico de Badajoz, previo a la resolución del expediente administrativo, se dice que el Centro está autorizado para una capacidad de 120 alumnos, si bien en el momento de la inspección cuenta con 94 alumnos matriculados, añadiendo que satisface necesidades de escolarización, siendo la población escolar de familias de condición socioeconómica no favorecida. es decir, que el informe choca frontalmente con la causa de denegación de la ampliación, cual es el no satisfacer necesidades de escolarización, pues, precisamente, el informe dice todo lo contrario. Y si a esas necesidades existentes de escolarización se unen las circunstancias de la ratio alumno/profesor de 1/30 para cada unidad en funcionamiento, igual a la existente en centros públicos, así como el real funcionamiento de tres unidades, más la condición socioeconómica no favorecida de los padres de alumnos y, finalmente, el hecho de que esa población escolar no podría tener cubiertas las necesidades de escolarización en esa zona por no existir centro público o privado de Formación Profesional Agraria de Primer Grado en un radio de 60 km., según acreditan los informes obrantes en el expediente emitidos por la primera autoridad municipal de las localidades circundantes beneficiadas con las enseñanzas impartidas en ese Centro, habrá de concluirse afirmando la falta de fundamentación de esa denegación de la ampliación solicitada".

Tercero

En el recurso de apelación el Abogado del Estado aduce, en síntesis, tres argumentos: a) que la capacidad escolar del centro es de 120 puestos, de los que sólo se cubren 94; b) que el informe de la inspección educativa también expresaba que no habían variado las circunstancias que determinaron la firma del concierto de las dos unidades preexistentes y c) que la ratio del centro docente está muy por debajo de la mínima provincial fijada a efectos del concierto.

Cuarto

El primer motivo de crítica a la sentencia debe rechazarse pues, de un lado, la cuestión referente a la capacidad global máxima autorizada del centro educativo no fue aducida por la Administración como motivo de sus acuerdos, ni invocada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, ni tratada en aquella sentencia; de otro lado, se trata de una cuestión ajena, en sí misma, a la que es objeto de litigio. En efecto, lo debatido es el derecho al concierto y a su ampliación, no si el centro ha de agotar o no su capacidad máxima, fijada en la orden ministerial de autorización originaria. Del mismo modo que el hecho de no haber agotado dicha capacidad no impidió concertar dos unidades en los años precedentes, tal hecho no tiene relevancia para determinar si procedía, o no, en este caso, la ampliación del concierto a una terceraunidad.

Quinto

El segundo motivo de apelación aduce que la sentencia no interpretó adecuadamente el informe de la inspección educativa obrante en el expediente el cual, si bien reconocía que el centro satisfacía necesidades de escolarización, también expresaba que "no han variado las circunstancias que propiciaron el concierto de las dos unidades de referencia". Esta última afirmación, sin embargo, no puede leerse al margen del contenido íntegro del informe, y de los demás datos de hecho que resultan acreditados: y así, consta que el número de alumnos en los años precedentes (79 en el curso 1985/86 y 63 en el curso 1986/87) era inferior a los 94 del curso 1987/88. Este incremento en más de treinta alumnos supone, sin duda, una "circunstancia" nueva que debe ser valorada cuando se trata de resolver sobre la ampliación del concierto pedida para el curso 1988/1989 (en el que, por lo demás, el número de alumnos del centro ascendió a 107). La sentencia de instancia, por tanto, valoró adecuadamente el contenido de aquel informe, y del resto de los datos que obraban en el expediente y en los autos, para fundamentar su fallo. En la medida en que el incremento de alumnos era real, aumentaba también la satisfacción objetiva de "necesidades de escolarización" que el centro llevaba a cabo anteriormente y en cuya virtud se había firmado el concierto vigente. Si a ello se unen las otras circunstancias relevantes que la propia sentencia destaca (esto es, la condición socioeconómica no favorecida de los padres de alumnos y la inexistencia en la zona de otros centros docentes, públicos o privados, que impartieran enseñanzas de Formación Profesional Agraria de Primer Grado) la conclusión final no puede ser sino favorable a la ampliación del concierto.

Sexto

El último motivo en que se basa el recurso de apelación, formulado en términos más bien generales, hace referencia al incumplimiento de la ratio alumnos/unidad del centro que, a juicio del Abogado del Estado, "está muy por debajo de la mínima provincial fijada a efectos del concierto". Ocurre, sin embargo, que ni el defensor de la Administración indica cuál fuera aquella ratio provincial, ni el inspector del Ministerio de Educación y Ciencia tuvo en cuenta esta circunstancia en su informe ni, finalmente, la Administración educativa adujo concretamente este hecho como motivo para denegar la ampliación del concierto. Además de todo ello, resulta que, como expresa la sentencia y corrobora el escrito de alegaciones de la parte apelada, el centro docente cumplía adecuadamente en el año de petición la ratio provincial 1/30 pues, contando con 94 alumnos y habiendo solicitado el concierto para tres unidades, su propia ratio era, ya entonces, de 1/31,3. El motivo debe, pues, ser desestimado y, con él, el recurso de apelación en su totalidad.

Séptimo

No concurre temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 11757/1991 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 5 de noviembre de 1990 en el recurso contencioso-administrativo número 57.572/89, sentencia que anuló la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de abril de 1988 (así como la desestimatoria, por silencio, del recurso de reposición formulado contra ella) mediante la cual se había denegado la ampliación del concierto educativo solicitado para la "Escuela Familiar Agraria Guadaljucen". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cantabria 118/2004, 10 de Febrero de 2004
    • España
    • 10 Febrero 2004
    ...laboral no tiene en nuestro actual ordenamiento jurídico un carácter económico. Por último, es de hacer notar en relación con la STS de 29 de abril de 1999 (RJ 4656/1999) aducida en el escrito de impugnación del recurso que en modo alguno la misma sirve al propósito sostenido en dicho escri......
  • SAP Valencia 519/2001, 29 de Septiembre de 2001
    • España
    • 29 Septiembre 2001
    ...y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal (SS. del T.S. de 29-4-99, 12-11-99, 22-12-99 y 30-10-00), por lo que reconocido por el Sr. Jose Augusto al absolver las posiciones 7 y 9a, en confesión judicial que......
  • SAP Valencia 519/2001, 29 de Septiembre de 2001
    • España
    • 29 Septiembre 2001
    ...y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal (SS. del T.S. de 29-4-99, 12-11-99, 22-12-99 y 30-10-00), por lo que reconocido por el Sr. SG. al absolver las posiciones 7 y 9a, en confesión judicial que no se ha......
  • SAP Valencia 59/02, 2 de Febrero de 2002
    • España
    • 2 Febrero 2002
    ...y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal (SS, del T.S. de 29-4-99, 12-11-99, 22-12-99, 30-10-00 y 20-7-01), por lo que a la vista de lo expuesto en el anterior fundamento, que, a su vez, no hay constancia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...por riesgo? (Una reciente formulación en la STS de 17 de octubre de 2001, extractada en este ADC; anteriormente, por la STS de 29 de abril de 1999, ADC, 2001, p. 477; aplicación de la responsabilidad por riesgo a un accidente de trabajo en la STS de 15 de abril de 1999 en ADC, 2000, p. 477 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR