STS, 22 de Octubre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso5968/1991
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 5.968/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 46.562, de fecha 8 de marzo de 1.991, sobre sanción de multa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 46.562, a instancia de Don Gregorio , contra Resolución del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, sobre sanción de multa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 1.991, en la que aparece el Fallo que copiado dice:

"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DON Gregorio , contra las Resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fechas veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, y siete de enero de mil novecientos ochenta y siete, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: -Anular y anulamos tales resoluciones, por su disconformidad a Derecho en cuanto no se ajusten al siguiente pronunciamiento: "Imponer a DON Gregorio una multa de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (son: 250.000 pesetas). Con independencia de la sanción abonará las tasas y gastos derivados de la inspección y tramitación del expediente"; con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto el resto de la sanción impuesta por las Resoluciones impugnadas.- Sin expresa imposición de costas.-TERCERO.- La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Previa cuestión a decidir en la presente "litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son o no, conformes a Derecho atendida la alegada caducidad así de la acción para perseguir la infracción del caso, como de la del procedimiento sancionador; así conocido este primer punto del debate, para que proceda la caducidad de la acción para perseguir las infracciones es necesario que entre la fecha del análisis inicial y la de la incoación del oportuno procedimiento sancionador, hubiesen transcurrido SEIS MESES (Art. 18.2 del Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materias de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria), esto recordado, es visto que habiendo tenido lugar el Acta de toma de muestras del caso el día 27 de noviembre de 1.984 (Folio 3 del Expediente Administrativo), el Análisis inicial el 9 de enero de 1.985 (Folio 2 del mismo expediente) y la notificación de la Providencia de Incoación del Expediente) sancionador el 27 de mayo de1.985, entre unas y otras fechas nunca llegó a mediar ese plazo de los SEIS MESES necesario para que se produjese la caducidad de la acción que ahora se examina; en lo que alcanza a la posible caducidad del procedimiento sancionador que nos ocupa y puesto que a petición del Recurrente del día 29 de mayo de

1.985 (Folio 9 del Expediente) se practicó Análisis contradictorio con fecha 5 de diciembre de 1.985 (Folio 18 del Expediente), con la Virtualidad de que durante dicho período de tiempo queda interrumpido el plazo de caducidad (Art. 18.2 del Real Decreto ya citado de 22 de junio de 1.983), y puesto que el 20 de diciembre de 1.985 se produce la notificación al interesado de la Propuesta de Resolución (Folio 26 del Expediente), igualmente se evidencia que no ha transcurrido ese plazo de los SEIS MESES de inactividad procesal que el Art. 18.3. del tan repetido Real Decreto de 22 de junio de 1.983 exige para que se produzca la caducidad del procedimiento ahora bajo consideración; razones todas por las cuales se desestima este primer motivo de los del recurso.- SEGUNDO.- Segundo motivo de los del recurso lo constituye la invocada violación del principio de legalidad punitiva al no concretarse en las Resoluciones recurridas el precepto infringido y la norma concreta en que se fundamenta la sanción que se impone, al objeto, por otra parte, de evitar que se produzca la indefensión del sancionado; en lo que se refiere a este segundo extremo de la controversia, es de apreciar que si bien a tenor del cuarto de los Considerandos de la Resolución recurrida, de fecha 7 de enero de 1.987 (Folio 5 de los Autos), la infracción que se enjuicia se tipifica con cierta generalidad al remitirse al efecto al Nº 3.10.36 del Código Alimentario Español, y que, asimismo, en el quinto Considerando de dicha Resolución, integrado con el Considerando primero de la Resolución originaria de 26 de abril de

1.986 (folio 42 de los del Expediente Administrativo), la prohibición que se contempla se incardina en el apartado 3. del art. 4. del Real Decreto 1.945/83 como infracción por fraude, no se puede perder de vista que la dicha tipificación viene causada por la existencia de ácido bórico en las mercancías objeto de expediente, por lo que es visto que (no obstante la genérica remisión a los citados número y apartado del Código Alimentario Español y Real Decreto 1.945/83, respectivamente), tal conducta solo cabe comprenderla en los específicos supuestos previstos en el Nº 3.10.36.g) del Código Alimentario y en el apartado 4.3.1. del calendado Real Decreto de 22 de junio de 1.983; lo que impide y excluye cualquier alegato de violación del principio de legalidad punitiva o de indefensión para el sancionado; circunstancias que conducen a la también desestimación de este segundo motivo de los del recurso.-

TERCERO

Por último, el Recurrente alega la desproporción de la sanción en relación con las circunstancias del hecho que se sanciona, dado el volumen de negocio del Demandante; en torno a esta cuestión y no apareciendo probada la concurrencia de aquellas circunstancias agravatorias a que se refiere el art. 7.1. del Real Decreto

1.945/1.983, de 22 de junio, y apreciando este Tribunal que la industria del caso es de tipo familiar y de pequeña envergadura, por lo que, en opinión del Inspector actuante, con la mínima sanción ya se puede considerar ésta ejemplar (Vid. folio 1 de los del Expediente Administrativo), habida cuenta que tal informe de la Inspección es de gran fuerza persuasiva atendido el contacto inmediato y directo que el Inspector ha de tener con las circunstancias concurrentes en el caso, de ahí que, atendiendo asimismo que la partida de jamones a que la inspección alcanza es la de 250 piezas, este Tribunal estima como proporciona a la situación de Autos la sanción de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (Son: 250.000 pts.), en cuyo único extremo se modifican las Resoluciones recurridas, produciéndose así la estimación parcial del recurso.-

CUARTO

No se aprecian circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.-CUARTO.- Contra dicha Sentencia, interpuso el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su tramite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de octubre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del Abogado del Estado efectuadas en esta apelación relativos a la interpretación a su juicio errónea por la Sentencia recurrida del artículo 7.1) del Decreto de 22 de junio de

1.983, número 1.945/83 al entender como circunstancias agravantes de las infracciones en materia de la calidad de la producción agroalimentaria las indicadas en el mismo, ya que en este precepto son determinantes de la calificación como graves de las infracciones, entre ellas las previstas en el artículo 4.3): Infracciones por fraude; carecen de trascendencia a efectos de la pretensión revocatoria de la Sentencia apelada, que redujo la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por contener una partida de 250 jamones ácido bórico no autorizado por el Código Alimentario, Ley de 21 de septiembre de 1.967; ya que el mismo Fundamento de Derecho, el Tercero, se consigna como grave la infracción sancionada aduciendo ser desproporcionada la multa de 2.400.000 pesetas, en función del tipo familiar y de pequeña envergadura de la industria de curado de jamones de Don Gregorio ; criterio que sostuvo el Inspector, actuante en el expediente administrativo; que consideró que con la mínima sanción "ya se puede considerar esta ejemplar"; entendiendo el Tribunal "a quo" además que asimismo debe atenderse al número de los jamonesintervenidos como determinante de la reducción de la multa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamenta su pretensión revocatoria también en que el Tribunal de Instancia no podía sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, siendo así que esta dispone de órganos especialmente técnicos para apreciar el relieve de la infracción, y sobre todo la ejemplaridad que en materia tan afectante a la sanidad debe derivarse en tales correcciones; sin que los elementos de juicio puesto de manifiesto en el citado Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, respecto a la poca entidad del negocio y el volumen del género intervenido fueran objeto de controversia por el Abogado del Estado, en esta apelación; estando comprendidas estas circunstancias en el artículo 10.2) del Decreto citado de 22 de junio de 1.983 en el apartado relativo al volumen de ventas que, sin perjuicio de que el número de jamones objeto del negocio acreditado es de 516 en tres años, acta de inspección, folio 46, vuelto, la parquedad del negocio que se pone de manifiesto por la poca entidad de la industria familiar del curado y venta de jamones, circunstancia reconocida por la Administración.

TERCERO

La potestad sancionadora de la Administración se ejerce dentro del principio de legalidad, artículo 25.1) de la Constitución controlando los Tribunales la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de esta a los fines que la justifican, artículo 106.1) de lo que se infiere el carácter reglado de esa potestad, que en la graduación de las sanciones imponibles, dentro de los límites señalados en la Ley, debe proceder atendiendo a la gravedad de la infracción y su incidencia en el orden social, y en particular en el bien jurídico protegido por la norma sancionadora, y en primer término a las circunstancias contempladas en esta para graduar la sanción; por lo que debe afirmarse que la Sentencia recurrida se atuvo a su potestad de control de la actuación administrativa a que se contrae el citado artículo 106.1) de la Constitución, aplicando el principio de proporcionalidad en base a las circunstancias previstas en la norma sancionadora, y reduciendo la multa impuesta dentro del límite fijado en el artículo 10.1) del Decreto 1.945/83; criterio acorde con la reiterada jurisprudencia concerniente a la obligada individualización entre la infracción y sanción impuesta dentro del límite indicado en el ordenamiento jurídico, Sentencias de 29 de marzo de 1.989, 2 de enero de 1.990, 3 de abril de 1.990, 21 de marzo de 1.994,, 8 de marzo de 1.994 y 26 de octubre de 1.994, y las que en ella se consignan.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia apelada, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y los consignados en esta Sentencia y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, excepto lo consignado en el Tercero, respecto a la consideración como agravantes de las circunstancias previstas en el artículo 7.1) del Decreto 1.945/83 de 22 de junio.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 1.991, recurso 46.562; Sentencia que confirmamos en todos sus fundamentos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, certifico.

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