STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso2673/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 2673/92 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso nº 2635/90, sobre reclamación de deuda por suministro de energía eléctrica; siendo parte apelada la entidad "COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Entidad "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo nº 2635/90 contra la denegación presunta por silencio administrativo de reclamación de cantidad por suministro de energía eléctrica pendiente al mes de diciembre de 1988. En su escrito de demanda, de 27 de febrero de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en su día por la que se anule el Acto recurrido y se declare el derecho de la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. a percibir del Ayuntamiento de Barbate de Franco (Cádiz) la cantidad de 120.042.482 pesetas más los intereses legales devengados y calculados en la forma referida en el cuerpo de este escrito, ordenando el abono de la cantidad total resultante a mi mandante". Por Otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Excmo. Ayuntamiento de Barbate contestó a la demanda el 25 de abril de 1991 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por cuanto al haber transigido las partes la cuestión litigiosa, no existe denegación de la reclamación administrativa por silencio administrativo; y en todo caso, se declare no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y en su consecuencia se absuelva al Excmo. Ayuntamiento de Barbate de todos los pronunciamientos y condenas contra el mismo solicitadas; que en todos los supuestos se condene expresamente a la entidad 'COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.' en las costas que se ocasionen en este Recurso Contencioso-Administrativo por su evidente temeridad y mala fe". Por Otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Tercero

No habiéndose recibido el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., anulamos el acto recurrido y declaramos el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) la cantidad de 120.042.482 ptas., más los intereses legales devengados al tipo básico del Banco de España y a partir delos dos meses de presentación de los recibos de electricidad al cobro. Sin costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Barbate el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 2673/92, solicitando en su escrito de alegaciones sentencia "por la que admitiendo la 'exceptio pacti' antes invocada desestime en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda, y subsidiariamente, para el improbable supuesto de no ser admitido lo anterior, se declare igualmente la improcedencia del referido recurso al no haberse producido el silencio administrativo alegado y, en consecuencia, no haber agotado la previa vía administrativa".

Quinto

La parte apelada solicitó en su escrito de alegaciones la ratificación de la sentencia y desestimación del recurso.

Sexto

Por Providencia de 2 de julio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada el 31 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que estimó el recurso contencioso-administrativo número 2635 de 1990, interpuesto el 23 de mayo de 1990 por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. contra la negativa presunta -por silencio administrativo- del Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) a abonarle la cantidad de 120.042.482 pesetas, correspondientes al suministro de energía eléctrica pendiente de pago a 31 de diciembre de 1998. La sentencia apelada rechazó las objeciones aducidas por la Corporación Municipal y le condenó al pago de aquella cantidad, más los intereses legales devengados al tipo básico del Banco de España, a partir de los dos meses de presentación de los recibos de electricidad al cobro.

Segundo

El Ayuntamiento de Barbate reconoció ante la Sala de instancia, al remitirle el expediente (oficio de 24 de julio de 1990), la deuda contraída expresando su "intención de hacerla efectiva" y sugiriendo "como solución una fórmula pactada de pago fraccionado en años sucesivos", propuesta que "con esta misma fecha y en términos similares" dirigió a la Compañía Sevillana. En la contestación a la demanda, por su parte, sostuvo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, "por cuanto al haber transigido las partes la cuestión litigiosa, no existe denegación de la reclamación administrativa por silencio administrativo". El documento en que se habría formalizado aquella es el suscrito entre ambas partes el 24 de noviembre de 1990, acompañado a la demanda.

Tercero

La sentencia apelada rechaza este planteamiento procesal, considerando implícitamente que la objeción de inadmisibilidad está íntimamente ligada al fondo del debate. La Sala no acepta que el citado documento "transaccional", suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa suministradora de electricidad, afecte a la cantidad objeto de litigio. Una vez admitido el "reconocimiento de deuda tras la formulación del recurso se llega al pacto aludido, que hoy sirve de pretexto a la oposición a la demanda [...] Además de referirse a dicha deuda se pacta sobre la nueva deuda derivada de la continuación del suministro correspondiente al tiempo comprendido entre el 31 de Diciembre de 1988 al 1 de octubre de 1990 ascendiente a 58.402.944 ptas. de la que no consta hubiese sido objeto de reclamación en vía administrativa ni judicial y respecto a esta concreta cantidad se pacta pago fraccionado por mensualidades y devengo de intereses legales a partir de Septiembre de 1991".

La sentencia apelada continúa argumentando que no existen "en el referido documento elementos suficientes para calificarlo como transacción, al no modificar expresamente, por el contrario confirmar, el débito del Ayuntamiento con Sevillana ni contener acuerdo de poner fin al pleito como prevé el artículo 1809 del Código Civil ni es posible presumirlo de las circunstancias en que se produjo el pacto, como se deduce del art. 1253 del Código Civil. El Ayuntamiento que al 31 de Diciembre de 1988 debe 120 millones de pesetas a la Sevillana por suministro eléctrico, deuda que ha devengado interés legal a los dos meses de presentación al cobro del recibo bimensual de la actora y ya obtuvo, de Sevillana, las ventajas del pago fraccionado aludido sin beneficio práctico para ella, al no constar que hiciese algún pago efectivo, carece de sentido que sin razón o motivo alguno, con un pleito en tramitación para su cobro, renunciase, sin constancia expresa, al cobro y exigencia del pago de los intereses. La transacción supone según el referido artículo la mutua concesión de alguna cosa para evitar o poner fin a un pleito y no vemos en qué consistió la cesión del Ayuntamiento o en qué benefició a la Sevillana de forma que le permita al primero una interpretación extensiva de una de las cláusulas pactadas en su solo beneficio".

Cuarto

El escrito en que se exponen los motivos de apelación no contiene, como debiera, una crítica de los argumentos en que se basa la sentencia y se limita a reiterar las alegaciones de la instancia sobre la existencia de previa transacción. Ello es así hasta el punto de que en el suplico de aquel escrito el Ayuntamiento de Barbate ni siquiera solicita la revocación de la sentencia apelada sino, tan sólo, que "admitiendo la 'exceptio pacti' antes invocada desestime en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda" y, de modo subsidiario, se declare la falta de agotamiento de la vía administrativa, "al no haberse producido el silencio administrativo alegado".

Quinto

La apelación debe ser rechazada no sólo por incumplir el deber procesal de exponer en qué términos la sentencia apelada incurre en errores de hecho o de derecho sino, además, porque la decisión de la Sala de instancia se revela como conforme con el ordenamiento jurídico. En efecto, la interpretación del acuerdo de 24 de noviembre de 1990 que realiza aquella Sala, además de responder al recto sentido común, es la más adecuada a las normas reguladoras de la transacción sobre pleitos pendientes. La única referencia que aquel acuerdo contiene al recurso contencioso ya interpuesto para obtener el pago de las cantidades pendientes en diciembre de 1988 está contenida en su cláusula primera y sobre estas concretas cantidades y aquel específico litigio las partes nada pactan, limitándose el Ayuntamiento a reconocer su deuda. Las cláusulas segunda a séptima, por el contrario, se refieren a otro período de facturación que no es materia de este pleito, y concretan respecto de él las cantidades debidas (58.402.994 pesetas), el aplazamiento y fraccionamiento del pago en 24 mensualidades de 2.433.456 pesetas cada una, la fecha de comienzo de este pago mensual (a partir de enero de 1991), la expresión de que se añadirá a la facturación del mes corriente y el interés legal y fecha de devengo de esta deuda, así como la posibilidad de "rebajar la mensualidad" o aceptar un período diferente, a resultas de otras circunstancias que se reseñan. Todo evidencia, pues, que ambas partes han querido dejar que el pleito pendiente siguiera por sus cauces y sólo han formalizado determinados acuerdos instrumentales sobre las circunstancias del pago de las cantidades no comprendidas en aquél. Como esta es, justamente, la conclusión que obtiene la sentencia de instancia, procede su confirmación.

Sexto

En cuanto a la existencia de silencio administrativo, baste reseñar que la petición inicial que la Compañía Sevillana efectuó al Ayuntamiento (el 17 de abril de 1989) fue seguida de la denuncia de la mora en resolver (el 14 de agosto de 1989) ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, actitud omisiva que la Corporación Municipal mantuvo hasta que se inició el pleito (23 de mayo de 1990) cuando ya se podía entender presuntamente desestimada aquella solicitud.

Séptimo

Procede, en suma, la desestimación del recurso interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 2673 de 1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Barbate contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 2635 de 1990. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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