STS, 18 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 7488/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. González García en representación de la Unión Judicial Independiente, contra acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de marzo y 15 de julio de 1992, confirmatorio del primero, por el que se procedió a distribuir la partida presupuestaria destinada a subvención de las Asociaciones judiciales para 1.992. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de la Asociación Profesional de la Magistratura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. González García se interpuso recurso contencioso- admidnistrativo contra dichos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, el cual fué admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido se entregó a la parte actora, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala estime las pretensiones que contiene el escrito de demanda y dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos.

Así mismo en el escrito de interposición del recurso solicita se acuerde la suspensión de las resoluciones impugnadas, lo que es denegado por la Sala en la pieza separada por Auto de fecha 16 de junio de 1994.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en representación de la Asociación Profesional de la Magistratura, se opusieron a la demanda con sus escritos en los que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Judicial "Unión Judicial Independiente", en siglas UJI, promueve recurso contencioso-administrativo contra Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de marzo de 1992 y 15 de julio del mismo año, confirmatorio del anterior en vía de recurso de reposición, por los que se efectuó la distribución de la partida presupuestaria consignada para subvención a referidas Asociaciones, con asignación a la entidad recurrente de la cantidad de un millón de pesetas, con cargo a lasubpartida de subvenciones o gastos extraordinarios; esta impugnación se produce de forma paralela o simultánea a la que por el cauce sumario y preferente de protección de derechos fundamentales, Ley 62/1978, ejercitó la misma Asociación hoy recurrente, constreñida aquella, por imperativo del limitado ámbito de cognición de aquel proceso, a la eventual vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, asociación y tutela judicial efectiva (arts. 14, 22 y 127 y 24, respectivamente, del Texto Constitucional). En este proceso común u ordinario, la Asociación UJI, tras recurrir el originario acuerdo distributivo, en previa reposición, formaliza demanda con dos alegatos fundamentadores de su pretensión, a saber: a) ausencia de toda motivación en el acto administrativo recurrido, con infracción del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 aplicable a la sazón, y consecuencia de indefensión, y 2) discriminación de la Asociación judicial recurrente respecto a las otras tres Asociaciones a las que se concedió en el acuerdo plenario impugnado trato más favorable, al otorgarles la subvención, en el primer semestre del ejercicio de 1.992, de ocho millones de pesetas a cada una de ellas, resultado de dividir el 60% de la cantidad presupuestada a partes iguales entre las mismas, con violación -en tesis de la demandante- del principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la Norma suprema.

Este planteamiento explica que la comparecida como codemandada, Asociación Profesional de la Magistratura (APM), oponga a la admisibilidad del recurso la excepción de litispendencia, lo que obliga a resolver este motivo de inadmisibilidad con carácter prioritario.

SEGUNDO

Es verdad que la jurisprudencia y la doctrina constitucional no consideran excluyentes ambas vías procesales para la tutela de los derechos e intereses legítimos, de suerte que cabe un ejercicio simultáneo de las dos modalidades procesales antes expuestas, la habilitada por la Ley 62/1978, para evitar o reparar lesiones a los derechos constitucionales de protección preferente, y la ordinaria o común del recurso contencioso-administrativo, para depurar el acto o disposición lesivos de ilegalidades que no pertenecen a dicho plano constitucional sino que revisten el carácter de infracciones -nulidades o anulabilidades- del Ordenamiento jurídico aplicable, ejercitando en cada una de tales vías o cauces procesales las pretensiones adecuadas a la finalidad de cada proceso. Esta doctrina fluye tanto de la sentencia del Tribunal Supremo, antigua Sala Cuarta, de 1 de abril de 1986, como de la STC de 29 de mayo de 1987, ambas invocadas por la Asociación profesional codemandada en estos autos. Pero lo que también es cierto es que en tal caso el proceso ordinario no puede fundarse en motivos de inconstitucionalidad (derechos fundamentales), de tal modo que si éste proceso reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primer proceso no hubiera aun recaído sentencia- o bien la de cosa juzgada del art. 82-d de la Ley de esta Jurisdicción, si en el primero se hubiera pronunciado sentencia. Se aduce aquí la litispendencia, que sería en este momento procesal, cosa juzgada, por entender la APM que la Entidad recurrente reitera los motivos de inconstitucionalidad del proceso en el que recayó la sentencia, dictada por esta Sala y Sección en 21 de septiembre de 1.995. No puede acogerse el motivo porque la "cuasi cosa juzgada" para emplear palabras de la sentencia de 1 de abril de 1986 no se dá en el caso, dado que el ámbito de cognición de este proceso ordinario es más amplio que el limitado de la Ley 62/78 y en este la actora ha aducido, con independencia de la vulneración de la tutela judicial, la ausencia de motivación de los actos recurridos, motivo de legalidad ordinaria con entidad propia y que requiere examen en este cauce procesal, sin dar lugar a acoger la excepción o motivo de inadmisibilidad de la cosa juzgada, como tampoco lo hizo la referida sentencia de 1 de abril de 1986, si bien no debamos comprender en nuestro análisis el motivo de vulneración del principio constitucional de igualdad, pues ya fué objeto de detenido examen en la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de septiembre de 1995, recaída en el recurso número 6.914/92 seguido por el cauce de protección de derechos fundamentales, que lo desestimó con razones contenidas en los fundamentos jurídicos 5º y 6º de tal resolución. Así, pues, el único objeto propio del recurso viene constituido por el único motivo de legalidad ordinaria fundante de la demanda y del recurso, de ausencia de motivación, pues los demás que fueron aducidos en el previo recurso de reposición (inobservancia del trámite de audiencia en el procedimiento y desviación de poder) se abandonaron en el escrito de demanda reducido escuetamente a aducir, sin mayores razonamientos, la falta de motivación de los acuerdos impugnados que no le lleva, coherentemente, a postular en el suplico retroacción de actuaciones para una nueva emanación del acto con motivación suficiente, o una anulación, sin más, del mismo, sino que conduce a una pretensión imprecisamente formulada en el sentido de que se declare que el Consejo General del Poder Judicial viene obligado a dictar nueva resolución conforme a criterios reglados y, en su ausencia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación.

TERCERO

No asiste razón a la Asociación comparecida como codemandada cuando afirma que al no ser el acto de distribución de subvenciones limitativo de derechos subjetivos ni separarse de precedentes o de dictamen de Organos consultivos no era precisa la motivación del mismo; pues si bien es cierto que no concurren aquí los supuestos de los apartados a) y c) del art. 43.1 de la Ley Procedimental de 1958, aplicable temporalmente, la enunciación de casos del precepto no era taxativa o cerrada y así la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1969 y 29 de noviembre de 1985) había incluidocomo actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas plúblicas, dado que solo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc.), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado, máxime cuando, aun siendo normas posteriores y no aplicables al caso pero que sí aportan un criterio orientador que no debe desdeñarse, el art.

54.1 de la Ley 30/1992, en su ap. f) comprende como necesitado de motivación a los actos discrecionales, y disponiendo el art. 6.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, aprobatorio del Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas que la resolución será motivada. No cabe, pues, exonerar al Organo constitucional demandado, como a ninguna de las Administraciones Públicas en su función de fomento, al otorgar o resolver sobre ayudas públicas o subvenciones, de su obligación jurídica de motivar, fundándola adecuadamente en Derecho y conforme a las circunstancias fácticas en presencia, las resoluciones que dicten en esta materia.

CUARTO

Ocurre, sin embargo, que los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo, singularmente el originario de 11 de marzo de 1992, tienen la suficiente motivación. En efecto, el Pleno no se limitó a aceptar la propuesta que le elevó la Vocal delegada de Relaciones con las Asociaciones Judiciales, sino que en su acuerdo aprobatorio de aquella incluyó los términos en que venía formulada, comprensivos de un acuerdo suscrito por las Asociaciones constituidas o existentes en enero de 1992, y los criterios de distribución en los semestres del ejercicio de 1992, reservando al segundo el que atiende a módulos de afiliación y actividades desarrolladas en la anualidad por las Asociaciones beneficiarias. Si a ello se añade que al acuerdo precedió un informe emitido por el Gabinete Técnico, hemos de concluir que se trasladó oportunamente a la Asociación actora los criterios que habían presidido la distribución o reparto de la cantidad asignada a subvenciones, por lo que no puede con tan solo dicho fundamento pretender la anulación de los Acuerdos impugnados, lo que determina la desestimación del presente recurso con la consiguiente confirmación de aquellos, conforme a lo prevenido en el art. 83.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

No se aprecian circunstancias para una especial imposición de costas, dado lo dispuesto por el art. 131 de la referida Ley Procesal.

En su virtud, vistos los preceptos legales que se dejan citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisibilidad opuesta por la Asociación comparecida como co-demandada, Asociación Profesional de la Magistratura (APM), debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la Asociación Judicial "Unión Judicial Independiente" (UJI), contra acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de marzo y 15 de julio de 1.992, este confirmatorio del anterior u originario, por el que se procedió a distribuir para el ejercicio de 1.992, la partida presupuestaria destinada a subvención de las Asociaciones judiciales, a que estas actuaciones se contraen; acuerdos que confirmamos al hallarse ajustados a Derecho. No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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