STS, 19 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 4.193/91, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 46.593, de fecha 19 de febrero de

1.991, sobre autorización indebida de la denominación de origen, habiendo comparecido como apelada en las presentes actuaciones la Central Quesera S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 46.593, interpuesto por Central Quesera S.A., sobre autorización indebida de la denominación de origen, habiendo comparecido como demandado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLO.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa La Central Quesera S.A., contra la Resolución de 11 de noviembre de 1.986 de la Dirección General de Política Alimentaria, confirmada en alzada por la Orden de 5 de diciembre de 1.986 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular las citadas resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente, la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la citada recurrente.- Sin expresa imposición de costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional radica en determinar si la Resolución de 11 de noviembre de 1.986 de la Dirección General de Política Alimentaria, confirmada en alzada por la Orden de 5 de diciembre de 1.986 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se acordó imponer a "La Central Quesera S.A.", ahora recurrente, una sanción de multa de 20.000 pts. y apercibirla de que en caso de seguir utilizando indebidamente la Denominación de Origen "Queso Manchego" podrá ser sancionada como reincidente, es o no conforme a Derecho.-

SEGUNDO

Los cargos que sirvieron de base a la Administración para imponer la sanción que se examina consisten en el "uso indebido de la Denominación de origen "Queso Manchego" en una etiqueta en la que se lee: "Queso graso elaborado con leche pasterizada de oveja, cabra y vaca -EL MANCHEGO- Belmonte - Urda - Tarancon - Por la Central Quesera S.A., Ctra. de Vicálvaro, 6 - Madrid 22 Reg. M. Sanidad 15/67 M -Contenido neto en venta producto de España", entendiéndose por las resoluciones ahora combatidas que ello vulneraba lo dispuesto en los arts. 2.2 y 47 del Reglamento de Denominación de Origen "Queso Manchego" y de suConsejo Regulador, aprobado por Orden de 21 de diciembre de 1.984 (B.O.E. de 5 de enero de 1.985) en relación con el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por la Ley 25/1.970, de 2 de diciembre. Ello plantea con carácter prioritario a cualquier otra consideración el tema del respeto al principio de legalidad constitucional en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública."

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido en un solo efecto, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

CUARTO

Acordado señalar día y hora para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de noviembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La infracción del principio de legalidad por falta de la adecuada cobertura legal de la sanción impuesta por la Administración por la Administración a la Central Manchega S.A., acogida de oficio por el Tribunal de Instancia no concurre en el caso contemplado en este proceso, toda vez que el precepto infringido el artículo 2.2) del Orden de 21 de diciembre de 1.984 y la multa impuesta de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Denominación de Origen "Queso Manchego" aprobado por la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 14 de diciembre de 1.984, y ratificado por la Orden Ministerial citada, reproducen el supuesto antijurídico tipificado en el artículo 83.1) de la Ley 25/70 de 2 de diciembre, y la sanción prevista en sus artículos 119 y 129, del Estatuto del Vino, Viñas y Alcoholes aprobado por dicha Ley, según la cuantía establecida por el Real Decreto de 5 de junio de 1.985, y lo dispuesto en el Decreto de 23 de marzo de 1.972 que aprobó el Reglamento de dicho Estatuto; de lo que se infiere que el Reglamento de "Denominación de Origen" del "Queso Manchego" no se introdujo ninguna modificación en la determinación del ilícito administrativo previsto en la citada Ley 25/70 y en su reglamento, y por ello no conculcado el principio de legalidad y el de reserva de Ley del artículo 25.1) de la Constitución ya que por la Disposición Adicional 5ª de la meritada Ley, se confirió al Gobierno la facultad de hacer extensivo lo establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley a aquellos productos agrarios cuya protección de calidad tenga especial interés económico o social; disponiendo el artículo 95 el derecho a acogerse a la "Denominación de Origen" a que se refiere el Capítulo Primero del Título III en el que se delimita su concepto en relación con un producto procedente del vino o de los alcoholes; por lo cual habiéndose por el Decreto de 20 de diciembre de 1.974; artículo único "se hace extensivo el aceite de oliva, al queso, y al jamón curado el régimen de "Denominaciones de Origen" y denominaciones específicas, establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley 25/70 de 2 de diciembre", a partir de la entrada en vigor de ese Decreto promulgado en uso de la facultad otorgada por la citada Disposición Adicional de dicha Ley, los preceptos de esta y los de su Reglamento eran de aplicación a la Denominación de Origen de los quesos en razón de su procedencia geográfica, calidad, elaboración y clase de leche empleada; habiendo regulado el Reglamento de la "Denominación de Origen" del "Queso Manchego" sin introducir ninguna innovación en el concepto de "Denominación de Origen" ni en las infracciones y sanciones previstas en la Ley 25/70, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1) de la Constitución, procede afirmar que el Decreto de 21 de diciembre de 1.984 no carece de cobertura legal, al tipificar en él como infracciones administrativas e imponer unas sanciones previstas en una Ley que otorgó al gobierno la facultad de incorporar a la materia relativa a la vid, vinos y alcoholes la concernientes, entre otras, los quesos autorización que se hizo efectiva por el citado Decreto 20 de diciembre de 1.974, con anterioridad a la vigencia de la Constitución; cobertura legal que dimana de una Ley y en Decreto preconstitucional que no se opone a la norma fundamental que preside nuestro ordenamiento jurídico como tampoco el Reglamento que regula la "Denominación de Origen del Queso Manchego", ya que, en base a la Ley 25/70, y transcribiendo los supuestos tipificados como infracción en la Ley adecuadas al queso, e imponiendo idénticas sanciones a las contempladas en la norma legal, se cumple con el imperativo constitucional que dimana del artículo 25.1) de la Constitución en relación a las infracciones y sanciones administrativas, Sentencia de este Tribunal de 8 de noviembre de 1.993, en la que se consignan unas resoluciones del Tribunal Constitucional cuya doctrina es aplicable al supuesto objeto de este recurso respecto a la validez de las disposiciones legales y reglamentarias promulgadas con anterioridad según el régimen jurídico vigente que no vulneran los preceptos de la norma fundamental.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente en la demanda presentada en el Tribunal de Instancia como fundamento de su reclamación jurisdiccional contra la sanción impuesta por la Administración por el hecho consignado en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, el "uso indebido de la Denominación de Origen "Queso Manchego", consisten en negar la posible confusión entre la denominación "Queso Manchego" con la usada por el demandante "El Manchego" con el gráfico unido a esa expresión, y en tener registrada la marca que protege dicho producto, cuestión esta que debe ser dilucidadaatendiendo a la unidad de la Administración, sin perjuicio de una resolución jurisdiccional aplicada a otro supuesto respecto a la inoperancia de una marca registrada.

TERCERO

La marca concedida al demandante en 1.977 por el Registro de la Propiedad Industrial protege a su titular del derecho a concurrir en el mercado y con la denominación y gráfico inscrito con el queso que elabora con la finalidad de distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y servicios, según se deduce del artículo 148 y 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, Sentencias de este Tribunal de 8 de noviembre de 1.993 y 14 de febrero de 1.994, entre otras; por lo que en tanto la Administración no proceda a anular la inscripción de dicha marca por tratarse de un acto declarativo de un derecho, o se declare su nulidad o caducidad la inscripción mantiene toda su eficacia, y, por consiguiente, la sanción impuesta por su uso por colisionar con la "Denominación de Origen" que protege al "Queso Manchego" es nula ya que quien usa de un derecho no contraviene el orden jurídico, doctrina conforme a la expuesta en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.989.

CUARTO

La Ley 25/70, artículo 83.4) se dispone que "para la mayor protección de las Denominaciones de Origen a que se refiere este título serán comunicadas a los Registros de la Propiedad Industrial y al de Sociedades a los efectos pertinentes, pudiendo actuar los Consejos Reguladores y el Instituto de Denominaciones de oficio ante los mismos"; norma que en este proceso no ha sido probado que se incumpliera por la Administración no oponiéndose a la inscripción de la marca "El Manchego", cuyo registro no ha sido tampoco objeto de controversia.

QUINTO

La cuestión relativa a si el uso de la marca "El Manchego" pueda inducir a confusión con los que son objeto de la Denominación de Origen, carece de trascendencia para la resolución de este recurso, ya que a pesar de la semblanza fonética y la gráfica que pueda dimanar de las etiquetas y publicidad de "El Queso Manchego", mientras se mantenga la inscripción de la marca en el Registro de la Propiedad Industrial, no puede ser impedida su uso por colisionar, en su caso, con el derecho de los productores del "queso manchego"; pues en esta litis no se ha cuestionado la inscripción de la marca, ni los efectos de la misma en el ámbito del Derecho Registral que amparan el empleo de una denominación y un gráfico que identifica una clase de queso que no se corresponde al protegido por la Denominación de Origen del "Queso Manchego", pero que podría dar lugar a confusión con daño a los productores de ese queso y los consumidores, lo que debe dilucidarse en relación con la inscripción de la marca.

SEXTO

Por lo razonado en los anteriores apartados proceda desestimar el recurso interpuesto de apelación; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta Sentencia y los de General y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1.991, recurso 46.593, sin hacer expresa imposición de cotas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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