STS, 19 de Enero de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso707/1993
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 707/93, en grado de apelación interpuesto por Papelera del Angel, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 261 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el recurso nº 281/88, con fecha 9 de Marzo de 1989, sobre indemnización por vertido de aguas residuales, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Febrero de 1986 la Comisaría de Aguas del Ebro, que en diferentes ocasiones anteriores había requerido a Papelera del Angel, S.A. para que presentase un proyecto de depuración de aguas residuales de su fábrica de Gallur sin conseguirlo, realizó una visita de reconocimiento sobre el terreno en presencia de la empresa con toma de muestras del vertido que fueron analizadas en el laboratorio, cuyo resultado de contaminación fue comunicado a la empresa interesada quien presentó un presupuesto de depuración que dio origen a una resolución de la Comisaría de fecha 15 de Abril de 1986 por la que se concedía el plazo de dos meses para presentar un proyecto de depuración con la advertencia que de no presentar en dicho plazo se le exigiría una indemnización por daños al dominio público por importe de 122.931 pesetas diarias a partir de la fecha del plazo de dos meses. Con fecha 30 de Abril de 1987, la Confederación Hidrográfica del Ebro dictó resolución imponiendo a Papelera del Angel, S.A., la obligación de indemnizar al Dominio Público la cantidad de 34.051.887 pesetas, por el período comprendido entre el 22 de Junio de 1986 que vencía el plazo de dos meses concedido hasta el momento de dicha resolución, es decir, un período de 308 días a razón de 122.931 pesetas diarias, contra cuya resolución Papelera del Angel, S.A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 28 de Enero de 1988.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Papelera del Angel, S.A., recurso Contencioso Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, y en el que recayó sentencia de fecha 9 de Marzo de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS 1º.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo deducido por "PAPELERA DEL ANGEL S.A" y declaramos como indemnización exigible por la Administración demandada a la actora, por daños al dominio público hidráulico, en razón de los vertidos al río Ebro, la de

26.764.294 pesetas; anulando las Resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 30 de abril de 1.987 y 28 de enero de 1.988, en expediente sancionador 79-S-6, en cuanto se opongan al anterior pronunciamiento. 2º.- No hacemos expresa declaración sobre costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 707/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de Enero de 1996, fecha en la que se hallevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se alegan como motivos de impugnación de la sentencia de instancia los siguientes: 1º) Improcedencia de la indemnización por no estar acreditada la circunstancia de los daños que se le imputan. 2º) Declaración de Nulidad de Pleno Derecho por haberse dictado las resoluciones impugnadas por órgano manifiestamente incompetente. 3º) Nulidad relativa de las resoluciones impugnadas por infringir el ordenamiento jurídico. 4º) Subsidiariamente, reducción de la indemnización exigible en la cantidad de 15.820.024 pesetas, por haberse valorado incorrectamente el daño. Comenzamos el estudio por la formulada en segundo lugar dado que de ser estimada haría innecesario, por su carácter obstativo, entrar a conocer el resto de las cuestiones.

SEGUNDO

La parte apelante alega que por aplicación de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y su Reglamento Real Decreto 11 de Abril de 1986, la Confederación Hidrográfica del Ebro es incompetente para exigir indemnizaciones por daños al dominio público cuya valoración exceda de 5.000.000 pts., infringiendo las resoluciones impugnadas los Arts. 109 y 110 de la Ley de Aguas y su correspondiente del Reglamento y en consecuencia son nulas de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los Arts., 47 y 48 de la L.P.A. No tiene razón la parte apelante al sostener tal pretensión, pues está confundiendo las facultades sancionadoras de la Administración con la facultad de exigir reparación de daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico puesto que pretende dar un tratamiento unitario del expediente sancionador a toda la actuación administrativa desde el año 1974 en que se requiere por primera vez a Papelera del Angel, S.A. para que solicitase nueva autorización de vertidos con instalación de un sistema de depuración eficaz hasta las resoluciones impugnadas de 30 de Abril de 1987 y 28 de Enero de 1988 a las que considera como resolutorias de un expediente sancionador, y ello no es así, pues en el expediente administrativo constan todas las actuaciones de la Administración con relación a los vertidos desde 1974, entre las que se encuentran las que dieron lugar a la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 1 de Marzo de 1979 que le sanciona al recurrente con 10.000 pts., de multa, que ninguna relación guarda con las resoluciones impugnadas en el presente recurso contencioso administrativo, que tienen su origen en un análisis de vertidos efectuado el 25 de Febrero de 1986, efectuado con intervención de la empresa recurrente y de cuyo resultado contaminante da origen a una resolución de 15 de Abril de 1986 por la que se le concede un plazo de dos meses para presentar un Proyecto de Depuración definitivo con la advertencia de que de no presentarlo en dicho plazo se le exigirá una indemnización de 122.931 pesetas diarias por daños al dominio público hidráulico, y como consecuencia de su inobservancia la Confederación Hidrográfica del Ebro dicta las resoluciones de 30 de Abril de 1987 y 28 de Enero de 1988, hoy impugnadas, en las que se le impone la obligación de indemnizar tal cantidad desde el día 22 de Junio de 1986 que venció el plazo concedido. No se trata pues de ningún expediente sancionador que la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 contempla en los Arts. 108 y 109 al calificar de infracciones administrativas Art. 108 f), los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua y que conforme al Art. 109 los clasifica en infracciones leves, menos graves, graves y muy graves, y en su apartado 2 establece que las infracciones leves y menos graves corresponderán al organismo de la Cuenca, al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo las graves y al Consejo de Ministros las multas por infracciones muy graves, sino de la facultad que el Art. 110 de la Ley de Aguas establece con independencia de las sanciones, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios al dominio público hidráulico así como reponer las cosas a su estado anterior, por lo que no se trata del ejercicio de facultades sancionadoras sino de la facultad de exigir reparación del daño o perjuicio causado al dominio público hidráulico como consecuencia de los vertidos que incluso pueden ser autorizados como establece el Art. 105 de la Ley al gravarlos con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor. Tal carácter indemnizatorio y no sancionador se desprende de todo lo actuado en el expediente a partir de la resolución de 15 de Abril de 1986 en la que expresamente se dice que se le exigirá indemnización por daños y perjuicios al dominio público, la de 26 de Diciembre de 1986 que habla de importe de la indemnización de daños y perjuicios; la resolución de 30 de Abril de 1987, hoy impugnada, en la que se dice que ya fue sancionado con 10.000 pts., el 24 de Octubre de 1978 y aplicando la Nueva Ley de Aguas de 1985 en su artículo 110 de vertidos, establece la indemnización de daños y perjuicios. No se trata pues de la facultad sancionadora de las infracciones que establece el Art. 109 de la Ley de Aguas, sino de la facultad reparadora o indemnizatoria de los daños y perjuicios ocasionados que es consecuencia de la culpa o negligencia del particular que queda obligado a reparar el daño o perjuicio conforme a lo dispuesto en el Art. 1902 del Código Civil y por tanto la Confederación Hidrográfica del Ebro en el caso presente, no actuó como órgano administrativo sancionador sino como órgano de vigilancia y control del dominio público hidráulico exigiendo la reparación del daño causado y por tanto dentro de sus facultades, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación alegado, ello sin perjuicio de los acertados razonamientos que sobre el tema hace la sentencia apelada, los cuales la Sala hace suyos para evitar repeticiones inútiles.

TERCERO

Por los mismos motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho, procede desestimar también la impugnación de nulidad relativa de las resoluciones impugnadas al no existir la desviación de poder que se denuncia.

CUARTO

Queda por último resolver la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de los daños causados y de la valoración de los mismos. Respecto de lo primero no ofrece la menor duda que están suficientemente probados la realidad de los vertidos de aguas contaminantes procedentes de la Papelera del Angel, S.A., como consecuencia del análisis efectuado en las aguas vertidas el día 25 de Febrero de 1986, cuyo análisis se efectuó con intervención plena de la empresa apelante que en ningún momento puso en duda ni en entredicho la realidad de tales vertidos contaminantes, y además se trata de un hecho admitido por la parte apelante, en diversas ocasiones del expediente e incluso en el presente recurso de apelación en el que de forma subsidiaria pide que se le rebaje la indemnización con lo cual no cabe duda está admitiendo la existencia de la realidad de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y sólo queda por resolver el problema de la cuantificación de tales daños y perjuicios. La sentencia apelada hace un estudio detallado de la cuestión y después de estudiar el Reglamento que lo regula que describe cómo debe calcularse el daño que se produzca en la calidad del agua y teniendo en cuenta el informe pericial emitido como diligencia para mejor proveer, llega a la conclusión de que el criterio seguido por la Administración es totalmente correcto en su contenido si bien en atención al cómputo tiempo de los mismos, las reduce a la cantidad de 26.764.294 pts., cifra que esta Sala estima totalmente correcta y que debe ser confirmada dado que en el presente recurso de apelación no existe ni un solo fundamento que indique lo contrario y cualquier reducción sería totalmente infundada y subjetiva, por lo que procede la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia apelada

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Papelera del Angel, S.A., contra la sentencia nº 261 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 9 de Marzo de 1989, recaída en el recurso nº 281/88, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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