STS, 28 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Doña Aurora , contra la sentencia del 31 de diciembre de 1988 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.177/1985, habiendo actuado como partes apeladas el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, y el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en representación de Unión Eléctrica Fenosa S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1.177/1985, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó, con fecha 31 de diciembre de 1988, sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Aurora contra acuerdo de la Dirección General de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia, de 4 de julio de 1985, desestimatorio de la alzada formulada contra resolución de la Delegación Provincial de Industria en La Coruña, de 3 de enero anterior, sobre solicitud de suministro de potencia y refacturación de consumos atrasados, por error en la medición, por parte de Unión Eléctrica-Fenosa, S.A. Confirmamos la resolución administrativa impugnada por ajustarse al ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Sra. Grande Pesquero. En el escrito de 4 de julio de 1989, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el siguiente 5 de julio, suplica: "Que habiendo por recibido este escrito, se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite conferido, y, previos los trámites legales, dicte sentencia revocando la recurrida por tratarse de un asunto de índole civil el fondo del asunto, no siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en todo caso, por no ser ajustada a Derecho dicha resolución impugnada".

TERCERO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formuló sus alegaciones el 8 de septiembre de 1989 (Registro de Entrada del siguiente 12 de septiembre), suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

CUARTO

La representación procesal de Unión Eléctrica Fenosa, S.A. presentó sus alegaciones el 20 de octubre de 1989, suplicando igualmente la confirmación de la sentencia apelada en toda su integridad.

QUINTO

Mediante providencia de 13 de septiembre de 1996 se señaló para votación y fallo delrecurso el día 27 de noviembre de 1996, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contrato para el suministro de energía eléctrica que formaliza la empresa con el usuario es de naturaleza mixta. Algunas de sus cláusulas están gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntand, tienen carácter estrictamente privado y las pretensiones procesales a que pueden dar lugar deben ventilarse ante los órganos jurisdiccionales del orden civil, como establece el artículo 22. 4. de la

L.O.P.J. Otra parte de su contenido tiene una predominante dimensión administrativa por estar predeterminada por normas de Derecho Administrativo que se imponen con carácter necesario a las dos partes del contrato. Entre tales normas se encuentra el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954, cuyo artículo 2 determina los órganos competentes para vigilar el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento y las atribuciones que, en ejercicio de tal competencia, les corresponden, entre las cuales está la vigilancia de la equidad de las facturaciones. En el mismo bloque normativo se integra el artículo 76.6. párrafo segundo de idéntico Reglamento de 1954, que reconoce a los organismos de la Administración competente la posibilidad de examinar los convenios o pólizas de suministro. Si tales organismos aprecian que dichas pólizas no reúnen las condiciones reglamentarias, deberán requerir a la empresa para que las modifique, pudiendo incluso poner sanciones.

SEGUNDO

También forma parte del mismo conjunto normativo el Real Decreto 1.725/1984, de 18 de julio, que dio nueva redacción a las condiciones generales de la póliza de abono, una de las cuales (la número 30, sobre corrección de errores en la facturación), dispone que "en los casos en que por error administrativo se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia" en la forma y con el tope que el precepto determina. Esta condición es, según el Tribunal Supremo, aplicable a los contratos de suministro formalizados en fechas anteriores a la de su vigencia. En efecto, las sentencias de esta misma Sala de 20 de mayo de 1990 y 15 de marzo de 1991 han dicho que, aún cuando en la póliza formalizada por la parte actora no figurara dicha condición general, ha de entenderse automáticamente incorporada al contenido de los contratos vigentes en sustitución de las antiguas, pues así se desprende del artículo 3 del Real Decreto 1.725/1984, añadiéndose que tal atribución -la de corregir errores de facturación- no constituye privilegio alguno para la compañía suministradora que pueda romper la igualdad entre los contratantes, sino que se establece en idéntico beneficio de ambas partes. Pues bien, cuando la Administración hace uso de alguna de estas competencias administrativas, actúa en el ámbito del Derecho Administrativo, produce actos administrativos, cuyo enjuiciamiento no corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden civil sino a los del orden contencioso-administrativo, ante los que son deducibles las correspondientes pretensiones una vez que alcanza carácter definitivo la resolución o acuerdo correspondiente. Desde estas premisas, resultará más sencillo responder a los tres motivos en que funda la actora el presente recurso de apelación.

TERCERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso la hoy recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria de la Xunta de Galicia de 4 de julio de 1985. Dicha resolución de la Dirección General declaró: 1º) que el error en la refacturación no se ha debido a un mal funcionamiento del contador o a un no consumo real de la energía facturada, sino que está claramente demostrado que dicho error es puramente administrativo, consistente en no haber aplicado la constante 10 al consumo registrado en el contador; 2º) que lo único que viene a establecer la condición general 30 de la vigente póliza de abono es la forma y manera en que han de procederse a facturar las cantidades correspondientes a consumos realizados pero no facturados por error administrativo, lo que evidentemente implica que tal disposición da por supuesta la obligación de pagar tales diferencias, fijando únicamente la forma en que ha de hacerse; 3º) que tal obligación de abonar las diferencias no facturadas por error administrativo nace no como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1.725/1984, sino debido a las recíprocas obligaciones que tienen las partes en el contrato de suministro de energía eléctrica, obligaciones que evidentemente nacen del propio contrato y de la regulación general del mismo establecidas en el Código Civil, en donde de forma expresa, en su artículo 1.266, se dice que el simple error de cuentas solo dará lugar a su corrección; 4º) que se podrán reclamar cantidades adeudadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación, en base a lo dispuesto en el artículo 1.967 del Código Civil; y 5º) que es competencia de la Administración el resolver en relación a las facturaciones de energía eléctrica, por venir dicha competencia claramente establecida en el artículo 2º del Decreto de 5 de diciembre de 1933, (hoy Real Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía), cuando dice que estará a cargo de las Jefaturas de Industria la equidad en las facturaciones. Por todas estas razones estimó en parte el recurso de alzada y declaró que en el período máximo de dos años, Doña Aurora tiene que abonar a "FENOSA" la cantidad de

1.924.725 pesetas, en concepto de consumos facturados erróneamente entre el 29 de mayo de 1981 ymarzo de 1984. La sentencia apelada, tras de reconocer la naturaleza administrativa de la controversia y que el error que motiva la refacturación obedece a un error administrativo nacido de la aplicación de una constante indebida al consumo realizado y medido, considera correctamente aplicada la condición general 30 y ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General, cuyas declaraciones y pronunciamientos acepta.

CUARTO

Tres son los motivos en que se apoya el recurso de apelación: sostiene, primero, que se ha vulnerado por su desconocimiento o inaplicación el artículo 22. 4. de la L.O.P.J., toda vez que la debatida es una cuestión civil cuyo enjuiciamiento corresponde a los Tribunales de ese orden, no a los del orden contencioso-administrativos; segundo, que al invocar y aplicar el Reglamento de 12 de marzo de 1954 se ha infringido el principio de jerarquía normativa, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial debe prevalecer en todo caso sobre lo dispuesto en aquel Reglamento; y, tercero, que se ha violado el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, por su indebida aplicación, ya que es de fecha posterior a la fecha de la póliza del contrato.

QUINTO

Llama la atención que la misma parte que ha acudido primero a la vía administrativa, después al recurso de alzada y más tarde al contencioso-administrativo, sostenga ahora, yendo contra sus propios actos, que la cuestión debatida es civil, que los Tribunales competentes son los de este orden y que resulta inaplicable el Reglamento de Verificaciones Eléctricas. Aparte lo contradictorio de tal comportamiento, la tesis del apelante no puede ser acogida. Cuando el 16 de marzo de 1984 "FENOSA" puso en conocimiento de la usuaria y también de la Administración competente que había advertido error en la medición del consumo, lo que le había supuesto un perjuicio muy próximo a dos millones de pesetas, desencadenó un procedimiento administrativo en el curso del cual la Administración, haciendo uso de atribuciones reconocidas por normas administrativas, oyó a las dos partes contratantes, llegando a la conclusión de que el error radicaba en la aplicación incorrecta de la constante del contador -se tomó valor 1 cuando procedía valor 10-. Y una vez que, con respeto del principio de contradicción, comprobó la realidad del error, produjo el acto administrativo recurrido en la instancia, cuyo contenido resulta de aplicar las normas que han quedado expuestas e interpretadas en los fundamentos de derecho primero y segundo de esta sentencia. En suma, la actividad ha sido inequívocamente administrativa, las normas aplicadas fueron las vigentes, la interpretación que se ha hecho de las mismas es la correcta y el pronunciamiento decisorio está perfectamente ajustado a Derecho. Esto es lo que ha entendido la sentencia apelada, que por ello debe ser confirmada sin expresa condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Grande Pesquero contra la sentencia de 31 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña, cuya conformidad a Derecho declaramos, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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