STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso8962/1997
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8962/97 interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE DIRECCION000 , D. Carlos José , D. Juan , D. Clemente , D. Juan Ramón , D. Tomás , D. Jaime , Dª. Alejandra , D. Donato , D. Victor Manuel , D. Carlos Alberto , Dª. Julieta , D. Rodolfo , D. Humberto , D. Claudio , Dª. Yolanda , Dª. Carmela , D. Adolfo , Dª. Marcelina , Dª. Marí Luz , D. Juan Enrique , D. Jose Enrique , D. Rafael , D. Jesús , D. Federico , D. Benjamín , D. Ángel Jesús , D. Luis Enrique , D. Jose Miguel , D. Santiago , D. Narciso , Dª. Rebeca , D. Luis , D. Imanol , D. Gaspar , D. Gerardo , representados por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra el Auto dictado con fecha 8 de julio de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó el de 30 de mayo del mismo año y declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido; siendo parte recurrida la empresa "ENAGAS, S.A.", representada por la Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavalle, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Federación de Asociaciones de Vecinos de DIRECCION000 y varias personas físicas interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de agosto de 1996 del Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales del Ministerio de Industria y Energía, desestimatoria del recurso presentado contra la de 24 de enero anterior, dictada por la Dirección General de la Energía, que autorizó la construcción de las instalaciones de gaseoducto. En su escrito de demanda alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicaron por otrosí la suspensión del acto recurrido.

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la suspensión solicitada de contrario.

Tercero

La representación de "ENAGAS, S.A." presentó igualmente escrito de alegaciones oponiéndose a dicha solicitud.

Cuarto

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto con fecha 30 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD de la resolución impugnada".

Quinto

Interpuesto recurso de súplica por "ENAGAS, S.A." y por el Abogado del Estado, fue resuelto tras oírse a los recurrentes por Auto de 8 de julio de 1997 en el sentido de acceder a los recursos de súplica y declarar no haber lugar a la suspensión de la resolución impugnada.

Sexto

Contra dicho Auto se interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 8962/97 por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de Vecinos de DIRECCION000 y otros confecha 29 de julio de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. por infracción del artículo 122.2 de la misma. SEGUNDO: Con el mismo apoyo legal se denuncia infracción de la jurisprudencia que cita.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso suplicando la desestimación del mismo.

Octavo

"ENAGAS, S.A." se opuso igualmente al citado recurso suplicando su desestimación.

Noveno

Por Providencia de 16 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación el auto dictado el 8 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) que, al acceder al recurso de súplica formulado por el Abogado del Estado y la empresa Enagás, S.A. contra otro auto precedente de signo contrario, lo dejó sin efecto y, en consecuencia, denegó la suspensión interesada por la Federación de Asociaciones de Vecinos de DIRECCION000 y diversas personas físicas, quienes solicitaban la paralización de los actos administrativos que habían autorizado la construcción de las instalaciones correspondientes al gasoducto Villalba- Tuy en la provincia de Pontevedra.

Segundo

El razonamiento en el que la Sala de instancia basó su decisión final fue el siguiente: "Entiende la representación de ENAGAS, S.A. que se encuentran en juego, en el presente caso, grandes intereses públicos; fundamenta esta alegación en el hecho de que la inversión total del gaseoducto es de

10.250 millones de pesetas, la inversión total de redes y gasoductos derivados del Villalba-Tuy es de 27.809 millones de pesetas, quedando afectados 28 municipios, teniendo 207,3 kilómetros de longitud. No cabe duda, ante esta situación de que hay un conflicto entre intereses públicos, los que afectan a los actores, y los que se acaban de exponer; pues bien, el Tribunal Supremo, en sentencia dictada el día 9 de julio de

1.996 (que recoge la misma doctrina que cita la empresa actora, con las sentencias de 15 de diciembre de

1.994), dijo que 'en situaciones de conflicto entre intereses públicos, o sea, entre los que sostienen quienes demandan la suspensión y entre los que tratan de salvaguardar la Administración autora del acto respecto del cual se pida, se debe dar prioridad a los más prevalentes y en casos de ser de intensidad igual, ha de inclinarse por lo normal, es decir, por la no suspensión'. En el presente caso vemos que los perjuicios por la ejecución pueden ser muy graves, sin que pueda calcularse aquéllos con exactitud, pero también los perjuicios que pueden tener los veintiocho municipios afectados, por el retraso en la terminación de las obras, es de imposible valoración. Hay, por tanto, intereses públicos en conflicto, ambos sin posibilidad de valoración en este momento y, tal vez, sin que puedan valorarse nunca. De acuerdo con la sentencia mencionada debe atenderse al interés prevalente; en este momento parece que debe tener preferencia el poder atender con gas a los habitantes de 28 municipios; pues, como sostiene el Abogado del Estado, los daños que se causen por las obras una vez terminadas éstas, podrán repararse. Aun en el caso de que se entendiera que la intensidad de los intereses de los actores son igual de importantes al afectar también a la calidad de vida de las personas que residen en los lugares donde se encuentran las federaciones de vecinos impugnantes, habría una especie de empate, lo que también llevaría, según la doctrina del Tribunal Supremo mencionada, a la no suspensión".

Tercero

El recurso de casación aduce como primer motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la infracción del artículo 122.2 de dicha ley, afirmando que los daños que producirán las instalaciones del gasoducto son de difícil o imposible reparación. Al margen de que la apreciación acerca de la existencia, en cada caso singular, de unos concretos daños -y eventualmente, su calificación como difíciles o imposibles de reparar- constituye una cuestión de hecho ajena al control de la casación, es lo cierto que el auto impugnado no niega que "los intereses" de los recurrentes puedan resultar afectados de manera negativa: admitiendo este hecho, lo pone en relación con los perjuicios que la paralización de las obras de instalación del gasoducto supondrían para los habitantes de los veintiocho municipios afectados y, una vez evaluados unos y otros, opta por dar preferencia a los intereses de estos últimos.

Cuarto

Esta Sala viene declarando, en recursos análogos, que "[...] la decisión cautelar, basada en la apreciación de la entidad del perjuicio derivable de la ejecución del acto administrativo; en la del interés público que resultaría afectado por la adopción de la medida y en la de la prevalencia que en el caso en concreto había de darse a uno u otro, no infringe en sí misma, en ninguno de esos aspectos, las normasque se contenían en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente; al contrario, se toma desde la perspectiva o con el enfoque que el precepto quería; y además, en su conjunto, se presenta como acomodada a la idea que exteriorizaba la propia Exposición de Motivos de dicha Ley, según la cual, "al juzgar sobre su procedencia -de la medida cautelar de suspensión- se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego [...]" (sentencia de 11 de marzo de 1991, recurso número 6462/1997). La aplicación de esta doctrina sobre la interpretación del artículo invocado en el primer motivo de casación conduce a su desestimación pues, según hemos transcrito, la Sala de instancia ha hecho una aplicación razonada del artículo 122, sin que la discrepancia de los actores acerca de la mayor entidad de sus concretos perjuicios, en comparación con los públicos, constituya una cuestión de derecho sujeta al control de este Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de casación.

Quinto

Como segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se denuncia la infracción de la jurisprudencia establecida por esta Sala en torno al mismo artículo 122.2 de aquella ley. En concreto, se citan la sentencia de 15 de diciembre de 1994 y el auto de 18 de julio de 1995, ambos de esta Sala, como exponentes de una jurisprudencia que habría sido infringida por el auto objeto de recurso. Pero, según la propia recurrente afirma, la sentencia citada en primer lugar hace depender "la suspensión del acto administrativo del juicio del Tribunal en orden a cuál sea el paquete de intereses más digno de protección", que es justamente lo que ha ocurrido en este caso. Y en cuanto al auto de 18 de julio de 1995, que confirmó la suspensión de las obras de construcción de una carretera comarcal a cuyo trazado se oponía la Corporación Municipal afectada, hay que recordar nuevamente, como ya hemos hecho en numerosas ocasiones, que, precisamente por su carácter singular, íntimamente ligado a las circunstancias de cada caso, las resoluciones recaídas en las piezas de suspensión no pueden extrapolarse sin más a otros supuestos, y mucho menos a aquellos en que no se observa identidad o similitud suficiente. Esto es lo que sucede en el caso de autos, toda vez que la incidencia y los problemas derivados de la construcción de una nueva carretera no son similares a los derivados de la instalación de un gasoducto subterráneo. El motivo debe, pues, ser también desestimado.

Sexto

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente en casación cuyas pretensiones son desestimadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 9962 de 1997, interpuesto por la Federación de Asociaciones de vecinos de DIRECCION000 y otras personas físicas contra el auto dictado el 8 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en la pieza separada de suspensión del recurso número 1746 de 1996. Imponemos las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Manuel Delgado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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