STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6897/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de abril de 1991, en el recurso nº 267/90, sobre justiprecio de la finca nº 25 correspondiente al Proyecto de Expropiación denominado "Prolongación Vía de la Ilustración, desde Betanzos a Isla Tabarca". Siendo parte apelada Dª Carmela , representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos, con el alcance que se señala, el recurso contencioso-administrativo 267/90 interpuesto por Dª Carmela contra acuerdo del Jurado provincial de expropiación de Madrid de 7-2-90 (expte. 13.734) y a que se contrae la presente litis, el cual anulamos parcialmente por no ajustarse a Derecho en cuanto valoró en la cantidad de 2.549.632,80 pesetas el terreno expropiado y señaló un justiprecio total de 10.110.778 pts., y declaramos que el justiprecio total incluido el 5% de afección asciende a la cantidad de 12.351.247 pesetas, más el derecho a los correspondientes intereses legales de la actora. Ello con desestimación del recurso en lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la Administración General del Estado, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas, que evacuó la parte recurrente alegando cuanto estimó de aplicación en defensa de sus derechos y terminó suplicando se revocase la sentencia apelada y en su lugar se declarasen justos y conformes a Derecho los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de 7 de julio de 1995, se emplaza a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, Administración expropiante, para que se persone en las actuaciones y efectúe las alegaciones y proponga los medios de prueba que estime convenientes en defensa de sus derechos, y ello a los fines de salvaguardar el principio de contradicción procesal y otorgar la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y no producir la proscrita indefensión, habida cuenta que la misma no fue emplazada como debió serlo por la Sala de instancia. Evacuado dicho trámite por la Gerencia Municipal de Urbanismo, solicitó se dicte sentencia confirmando los acuerdos del Jurado o, subsidiariamente, se incremente el valor del suelo a la cantidad de 2.848.047 pesetas de acuerdo con el módulo valorativo de 12.858 ptas/m2.

CUARTO

Por su parte, la apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando se confirme la sentencia recaída en la instancia.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en la presente apelación el justiprecio del valor del suelo asignado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a la finca a que se contrae las presentes actuaciones, expropiada para la ejecución del Proyecto denominado "Prolongación Vía de la Ilustración, desde Betanzos a Isla Tabarca", que fue valorada a razón de 12.000 ptas./m2 para una superficie contemplada de 167,96 m2, (el Jurado valora la superficie construida en lugar de la total de la finca que alcanza 221.50 m2), mediante acuerdo del Jurado de fecha 7 de febrero de 1990 resolutorio del recurso de reposición contra el anterior acuerdo de fecha 7 de junio de 1989 que había establecido el módulo valorativo de 4.680 ptas./m2. La sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto por la propiedad y anula el justiprecio señalado por el Jurado para el suelo, sustituyéndolo por el módulo valorativo de 12.858 ptas. para una superficie de 221,50 m2, corrigiendo la superficie erróneamente apreciada por el Jurado, como se razonará a continuación.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones controvertidas en la presente apelación: de una parte, la superficie de la finca expropiada que sirve de base para el cálculo del valor del suelo y, de otra parte, el justiprecio mismo del valor del suelo efectivamente expropiado. En relación con la primera cuestión, el Abogado del Estado entiende que es incorrecta la medida de 221,50 m2 de superficie que ha tenido en cuenta la Sala de instancia y que es coincidente con las que baraja la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones, considerando por el contrario que la superficie que debe valorarse es la de 167,96 m2 correspondiente a la superficie edificada, coincidiendo así con el criterio sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su acuerdo repositorio de 7 de febrero de 1990. Pues bien, la alegación del representante legal de la Administración del Estado sobre este particular no puede prosperar ya que como se recoge en el Acta previa a la ocupación de fecha 14 de enero de 1988 -que según establece la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita pormenorizada, constituye el documento que sirve para describir el bien o derecho expropiable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa- la superficie de terreno objeto de expropiación es de 221,50 m2, de los cuales 167,96 m2 corresponden a superficie edificada actual en el momento de dicha expropiación como expresa el informe del Vocal Técnico del Jurado Provincial de Expropiación y así distingue también éste en el Resultando primero del acuerdo de 7 de junio de 1989, pero que sin embargo en el repositorio de 7 de febrero de 1990 reconduce, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, a la superficie edificada solamente, incurriendo así en manifiesto error.

TERCERO

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones controvertidas relativa al justiprecio del valor del suelo objeto de expropiación, es preciso recordar previamente que nos encontramos ante una expropiación urbanística y, por tanto, tratándose de una expropiación de esta naturaleza la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan, como suelo urbano, como así acontece en el presente caso, y por el valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el art. 105.1 del Texto Refundido citado y art. 145 del Reglamento de Gestión, y, si no fuese ello posible, la valoración ha de atenerse a lo dispuesto en el párrafo 2º del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento, previniéndose en el art. 108 del Texto Refundido aludido que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuere inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones han de incluirse los Indices Municipales de Valoración, que son por consiguiente medios adecuados para definir dicha valoración y el mínimo garantizado por la Ley del Suelo, cuando éstos sean los mayores de los que concurran. Así resulta al aplicar la valoración del Indice Municipal de Valores para el año de 1988, que según se hace constar en el informe del Departamento de Valoraciones del Ayuntamiento de Madrid obrante en el expediente administrativo, para la concreta finca que se expropia, atendidas sus características propias en cuanto a situación y emplazamiento urbanísticos, es de 12.858 ptas./m2, valor este superior al fijado de 12.000 ptas./m2 y que es el que recoge el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como valor unitario de repercusión. Y teniendo en cuenta como acaba de indicarse que el Indice Municipal de Valores contempla el suelo expropiado en la realidad de sus peculiaridades propias desde el punto de vista urbanístico (emplazamiento, edificabilidad, grado de urbanización, etc.), en el referido módulo valorativo de 12.858 ptas./m2 se contemplan ya dichas singularidades del terreno en cuestión, por lo queresulta improcedente multiplicar aquél por coeficiente alguno referido a los citados conceptos, tal como hace la sentencia apelada. En consecuencia, el justiprecio del valor del suelo que debe asignarse al supuesto planteado en la presente apelación es el resultado de multiplicar la superficie de la finca expropiada, de 221,50 m2, por el citado módulo valorativo de 12.858 ptas./m2, lo que da como resultado un total de

2.848.047 ptas. para el suelo de la finca y que se corresponde con la pretensión ejercitada subsidiariamente por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones, manteniendo las valoraciones que la sentencia apelada efectúa sobre las edificaciones y demás vuelos que no son objeto de controversia en esta alzada, cuantía esta que, por lo demás, se sitúa entre los dos valores extremos que en el presente caso sirven de límite al justiprecio asignado: de una parte, el valor mínimo representado por el justiprecio del suelo expropiado señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en cuanto que sus acuerdos fueron consentidos en su momento por la Administración expropiante, y, de otra parte, el valor máximo representado por el justiprecio fijado por la Sala de instancia por el mismo concepto, en la medida en que con este último se aquietó la propiedad, pero que, en cualquier caso, uno y otro se consideran incorrectos por los motivos anteriormente expresados.

CUARTO

Los razonamientos expresados conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en tanto que procede estimar la pretensión subsidiariamente ejercitada por la Gerencia Municipal de Urbanismo en su escrito de alegaciones, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de abril de 1991, en tanto que procede estimar la pretensión revocatoria ejercitada subsidiariamente en esta instancia por la representación procesal de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid, contra la misma sentencia; la que revocamos parcialmente y, en su lugar, con estimación en parte del recurso contencioso-administrativo deducido en su día por la propiedad, debemos de anular y anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación, y en su lugar debemos declarar y declaramos que el justiprecio por el suelo expropiado asciende a la cantidad de 2.848.047 pesetas, dejando intactos los otros pronunciamientos de la sentencia apelada en relación al justiprecio de las edificaciones y otros vuelos; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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