STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso302/1998
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de "BODEGAS SEÑORÍO NAVA, S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 23 de abril de 1998, por el que se declara el incumplimiento de las condiciones aceptadas por la sociedad demandante en el expediente BU/427/CL de beneficios en la Gran Area de Expansión Industrial de Castilla y León. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente administrativo BU/427/CL, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordó, con fecha 23 de abril de 1998, declarar el incumplimiento de las condiciones aceptadas por la mercantil recurrente en el expediente tramitado para la concesión de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla y León, así como la obligación de reintegrar la subvención de

15.903.360 pts. percibida, junto con los intereses correspondientes y el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado (fs.32, 34 y 36 a 39 del expediente administrativo). Concretamente, el incumplimiento se refiere a la obligación de crear nueve puestos de trabajo fijos, estableciéndose el porcentaje de incumplimiento en el 88'89%.

SEGUNDO

Contra el referido acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el Procurador de los Tribunales Don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de BODEGAS SEÑORÍO NAVA, S.A. Publicado el anuncio de su interposición y recibido el expediente administrativo, con fecha 16 de noviembre de 1998 presentó el escrito de demanda, en cuyo suplico interesa que se dicte sentencia "por la que se declare la nulidad o anule la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que declaró el incumplimiento de las condiciones impuestas en el expediente de beneficios del Gran Área de Expansión de Castilla y León a mi mandante, y al propio tiempo acuerde retroaer el procedimiento administrativo al momento en que por el órgano encargado de ello, se procedió a constatar el cumplimiento de las condiciones a fin de que, con emisión de los informes procedentes, pueda resolver conforme a derecho". Mediante otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda con fecha 26 de diciembre de 1998, cuya desestimación suplica, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Por auto de 20 enero de 1999 se acordó recibir a prueba este recurso, admitiéndose y practicándose la documental propuesta.

QUINTO

Mediante providencia de 7 de mayo de 1999 se declaró concluso el período de prueba. La parte demandante presentó sus conclusiones el 28 de mayo siguiente, reproduciendo los argumentos de la demanda. El Abogado del Estado formuló sus conclusiones el 15 de junio de 1999, reiterando los términos de su contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 2 de julio de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 21 de octubre de 1999, designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración ha acreditado de modo suficiente que la mercantil demandante ha sido beneficiaria de subvenciones en dos expedientes distintos: 1º) en el expediente BU/427/CL, por resolución del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 1988 ha percibido una subvención de 15.903.360 pts., correspondiente al concurso de beneficios convocado para la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla y León, comprometiéndose a crear nueve puestos de trabajo fijos, finalizando el plazo de vigencia el 31 de octubre de 1993; 2º) en el expediente BU/212/PO7 ha percibido una subvención de 18.904.270 pts., comprometiéndose a crear cinco puestos de trabajo fijos y a mantener los tres puestos de trabajo existentes al tiempo de solicitar en 18 de diciembre de 1989 los beneficios correspondientes a otro concurso distinto para la percepción de incentivos regionales acogido a la Ley 50/1985 y en el que el plazo de vigencia concluyó el 26 de agosto de 1993, como se expone en el amplio informe de 13 de octubre de 1998, remitido por la Subdirección General de Inspección y Control a la de Incentivos Regionales, ambas del Ministerio de Economía y Hacienda. De tales hechos es necesario partir para realizar el enjuiciamiento de las pretensiones objeto de este proceso, constreñido a examinar la conformidad a derecho del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1998 que declaró incumplida en un 88,89% la obligación de creación de empleo asumida por la demandante en el expediente BU/427/CL, imponiendo la obligación de reintegrar la subvención percibida, con los correspondientes intereses. Enjuiciamiento que también debe tener en cuenta las obligaciones de creación de empleo asumidas en el expediente BU/212/PO7, cuya existencia es silenciada de modo expresivo en la demanda y escrito de conclusiones.

SEGUNDO

La actora mantiene que el concurso en el que recayó la resolución del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 1988 que concedió los beneficios e impuso la obligación de empleo que ha considerado incumplida el acto administrativo objeto del recurso, se rige por el R.D. 3361/1983, de 28 de diciembre, y no por el R.D. 1535/1987, correspondiendo a la Administración -de acuerdo con el art. 2 Base 5ª, apartado 5 del referido R.D. 3361/1983- acreditar de incumplimiento de las obligaciones contraidas, carga que no ha liberado, incurriendo así la Administración en una obligación determinante de nulidad de pleno derecho o de un vicio de anulabilidad por la indefensión que a su juicio ello le ha causado, razón por la cual pretende que se dicte sentencia ordenando la retroacción de las actuaciones para dar a la Administración la oportunidad de probar la no creación de empleo. También se alega en la demanda que está demostrada la creación de ocho puestos de trabajos fijos, dos de ellos al amparo del R.D. 1989/1984, finalmente convertidos en fijos, y que "existían otros puestos de trabajo tanto eventuales como temporales", como se afirma textualmente en el escrito de demanda. Con el propósito de acreditar estos último alegatos, solicitó el recibimiento del proceso a prueba. Practicada la documental propuesta, tan sólo ha traído a los autos dos certificaciones libradas por el Director Provincial en Burgos del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social con fechas, respectivamente, de 3 de mayo y 26 de abril de 1989, la primera acreditativa de que la empresa demandante contaba, en 27 de abril de 1989, con un trabajador fijo, un trabajador temporal contratado al amparo del R.D. 1989/1984, de 17 de octubre, y siete trabajadores contratados como eventuales, y la segunda acreditativa de que dicha empresa contaba el 26 de abril de 1989 con una plantilla de ocho trabajadores, de los cuales cuatro eran fijos y otros cuatro temporales. Sobre la repercusión que ambas certificaciones puedan tener en este recurso baste resaltar que ninguna de las dos se refiere a la fecha de 31 de octubre de 1993, que es, como ya sabemos, en la que finaliza el plazo dentro del cual debieron ser creados y mantenidos los nueve puestos de trabajo correspondientes al expediente BU/427/CL.

TERCERO

Ciertamente, la Administración sólo al final -en el informe de 13 de octubre de 1998 al que nos hemos referido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia- ha puesto en claro lo que hasta ese momento ofrecía dificultades de entendimiento. Mas tal transitoria imprecisión, ya subsanada, no es causa determinante de nulidad absoluta ni tampoco de anulabilidad por indefensión. A la demandante fue correctamente notificado el comienzo del expediente de incumplimiento BU/427/CL. En él ha hecho cuantas alegaciones ha estimado oportunas, disponiendo de la prórroga concedida para demostrar que había cumplido aquello a lo que se había comprometido en cuanto al empleo. Con tal fin ha llevado al expedientediversas certificaciones administrativas que, sometidas a valoración por esta Sala, arrojan el resultado correctamente apreciado por el citado informe de 13 de octubre de 1998. Contra el acto declarativo de incumplimiento se ha deducido este contencioso, en el que se ha practicado toda la prueba propuesta, con el resultado que también hemos reseñado. La actora se ha podido defender y de hecho se ha defendido en la forma y medida que ha considerado procedente, lo que equivale a decir que no ha sufrido indefensión alguna. La Administración, al concretar el alcance del incumplimiento en cuanto a la obligación de empleo -pues la de inversión reconoce que ha sido observada- ha hecho lo que le era exigible. Correspondía a la actora demostrar cumplida la obligación de empleo cualquiera que fuera la norma aplicable, es decir, tanto con arreglo al R.D. 3361/1983, como con arreglo al R.D. 1535/1987, como se desprende de los arts: 2.6 del R.D. 3361/1983, de 28 de diciembre; 28.2 y 30.1.b) del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre; y 81.4.b) y

81.9.a) de la Ley General Presupuestaria, habiendo fracasado en su empeño. En efecto, partiendo del contenido de las certificaciones administrativas de 26 de noviembre de 1997 y 2 de febrero de 1998, lo único que cabe concluir es que disponía de ocho obreros (seis fijos y dos temporales) a 31 de octubre de 1993. Mas de esos ocho, cinco han de ser imputados al expediente BU/212/PO7, restando sólo tres trabajadores susceptibles de serlo al expediente a que este proceso se refiere, en el que eran nueve, recordémoslo, los que debía crear, siendo exigible que al finalizar el plazo de vigencia permanezca la situación de cumplimiento comprometida (SSTS de 27 de marzo, 6 de mayo y 1 de octubre de 1998, 4 de febrero y 19 de octubre de 1999). Consiguientemente, incluso aceptando tal planteamiento, que es el más favorable para la empresa demandante, el incumplimiento sería del 66'67%, es decir, estaríamos en presencia de un incumplimiento total por exceder del 50%, como se infiere del art. 37 números 3 y 4 del R.D. 1535/1987, añadido por R.D. 302/1993. De todo lo cual resulta que el acuerdo impugnado ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico y con sujeción a la interpretación que de modo constante viene haciendo esta misma Sala y Sección, así por ejemplo en su recientes sentencias de 10 de diciembre de 1997, 21 de febrero y 18 de marzo de 1998, 29 de abril, 4 de junio y 19 de octubre de 1999.

CUARTO

Por no apreciarse mala fe o temeridad, no procede la imposición de las costas (art. 131.1 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Gómez Velasco, en nombre y representación de la entidad mercantil "BODEGAS SEÑORÍO NAVA, S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos de fecha 23 de abril de 1998 por el que se declara el incumplimiento de las condiciones aceptadas por la sociedad demandante en el expediente BU/421/CL de beneficios en la Gran Area de Expansión Industrial de Castilla y León. No precede la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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