STS, 9 de Mayo de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7055/1991
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Roda de Ter, representado por el Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu, y la sociedad "Hilados y Tejidos Puigneró, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, ambos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre solicitud de suspensión y demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 8/90, promovido por D. Alexander , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Roda de Ter y como codemandada la sociedad "Hilados y Tejidos Puignero S.A.", sobre desestimación presunta de solicitud de 30 de junio de 1989 (Reg. núm. 635), interesando la suspensión y demolición de obras ejecutadas ilegalmente por Hilados y Tejidos Puignero S.A. en 1989 así como su penalización y otras peticiones; habiéndose denunciado la mora en 5 de octubre de 1989. .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por D. Alexander contra la desestimación por silencio de la petición deducida el 30 de junio de 1989, ante el Ayuntamiento de Roda de Ter, por existencia de litispendencia. Sin hacer mención de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Alexander , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Alexander , la sentencia de 17 de abril de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 8/90, interpuesto por el apelante contra la desestimación por silencio de la petición formulada alAlcalde de Roda de Ter para que suspendiera y demoliera las obras ejecutadas ilegalmente por "Hilados y Tejidos Puigneró S.A.", en el año 1989, así como su traslado a la jurisdicción penal, junto con otras peticiones.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso por estimar que concurre la excepción de litispendencia, pues el objeto del recurso que se decide es sustancialmente idéntico al de los recursos 677/88 y 1.386/87.

En todo caso, es conveniente poner de relieve que los demandados están conformes con la excepción de litispendencia aplicada, lo que puede comportar, dada la identidad de personas, cosas y acciones existente entre los diversos procesos, en los que opera la excepción invocada, que las soluciones adoptadas en uno sean íntegramente aplicables a los otros.

De este modo, la cuestión que ante nosotros se plantea es la de dilucidar, en primer lugar, si entre el proceso que decidimos y los invocados se producen las identidades que hacen aplicable la excepción de litispendencia. Para el caso de que no se aprecie la litispendencia, habría que resolver si el proceso contemplado tiene singularidades que hacen inaplicable la solución jurídica obtenida en la instancia.

TERCERO

Según la sentencia apelada, recaída en el recurso número 1386/87, fundamento cuarto, dicho recurso, como los anteriores, se dirigen a obtener del Ayuntamiento demandado una serie de actuaciones, que son idénticas en los diferentes procesos.

La demanda, concretamente el Súplico, formula diversas peticiones entre las que destacan: a) Que el Sr. Alcalde adopte las medidas necesarias para devolver los terrenos afectados por las obras al estado que tenían con anterioridad a las obras. b) Demolición de lo edificado. c) Indemnización de daños y perjuicios. d) Imposición de sanción por infracciones urbanísticas. e) Remitir el tanto de culpa a la jurisdicción penal. f) Imposición de costas. A su vez, el hecho segundo de la demanda identifica las obras objeto de este proceso, a las que otorga un alcance físico claramente distinto del que tuvieron las que provocaron los otros recursos, lo que resulta corroborado por el informe del Arquitecto Municipal de 29 de octubre de 1990. Este no impide que el propio actor en el Fundamento Jurídico Primero de la demanda afirme que las obras de este proceso guardan íntima conexión con las de otros procedimientos. Es decir, que para el actor hay conexión íntima entre las diferentes ilegalidades que cada obra suponía, pero se trata de ilegalidades distintas, susceptibles de diverso tratamiento jurídico, y en las que, por tanto, no se produce la identidad pretendida. Tan es ello así, que las obras objeto de este proceso son de fecha posterior a las sentencias recaídas en los procesos invocados, luego mal puede haber litispendencia si las obras de este proceso no estaban comenzadas cuando los procesos anteriores terminaron. En el mismo sentido individualizador el apartado II b) del escrito de conclusiones del apelante.

CUARTO

De este planteamiento se infiere que no basta, para que exista litispendencia, con la identidad de las peticiones. Es necesario, también, que los hechos originadores de las peticiones sean idénticos. No lo son cuando, tratándose de obras, éstas tienen una individualidad física, temporal y arquitectónica indiscutiblemente distinta. No sólo porque son obras diferenciadas de las que originaron peticiones en otros procesos, sino porque son obras llevadas a cabo en terrenos diferentes de las que se contemplaron en los otros procesos.

QUINTO

Resuelto lo anterior y rechazada, por tanto, la litispendencia proclamada por la sentencia de instancia, al no concurrir la identidad de objetos procesales que dicha excepción requiere, se hace preciso entrar a decidir sobre las pretensiones concretas formuladas por el actor en el Suplico de la demanda. Forzosamente, la solución que a dichas pretensiones se da habrá de ser la misma, o muy similar, a la obtenida por el actor en los procesos anteriores dada la extraordinaria similitud, que no identidad, que guardan los distintos objetos procesales de los diferentes procesos contencioso-administrativos celebrados. Posición sobre la solución del litigio que corroboran, de modo tácito, los demandados al estar conformes con la sentencia de instancia y con la inadmisibilidad, por litispendencia, declarada. Esta postura implica aceptar los pronunciamientos recaídos en dichos procesos.

SEXTO

El examen de la Suplica de la demanda se encuentra condicionado por las peticiones formuladas con carácter previo en la vía administrativa, pues es evidente que, dado el carácter revisor de esta jurisprudencia, no puede formularse ante ella pretensiones principales que no hayan sido objeto de previa petición ante la Administración demandada.

En este sentido es evidente que procede desestimar la petición de indemnización de daños y perjuicios, que, además de no haber sido planteada previamente ante la Administración, no ha sido objetode la prueba que permita su determinación, o , al menos, la base de su cálculo.

Dicho lo anterior es evidente que tratándose de obras sin licencia, en curso de ejecución, es procedente la suspensión de las mismas al amparo del artículo 184 de la T.R.L.S. No es procedente, sin embargo, acordar la demolición solicitada, pues el informe del Arquitecto Municipal, aunque parece referido al plan vigente en el momento en que dicho informe se emite, y no a comienzos de 1989, que es cuando se comenzó la ejecución de la nave, afirma que las obras son legalizables. Ello comporta la necesidad de requerir a la entidad codemandada para la legalización de las obras en los términos previstos en el artículo 184 del T.R.L.S.

SÉPTIMO

Por lo que hace a la imposición de la sanción que se solicita procede su desestimación, pues es claro que para su imposición habrá de seguirse, de modo inexcusable, el procedimiento específico legalmente contemplado. Según se recoge en el expediente, ante la denuncia presentada por el actor, se acordó su unión a los expedientes abiertos, uno de ellos sancionador. Es por tanto prematuro impugnar una resolución cuya tramitación se encuentra en curso, cuando esta tramitación no se ha demostrado que sea irregular. Dado el componente de denuncia que tiene el escrito inicial presentado por el actor habrá de estarse al resultado del procedimiento sancionador iniciado para impugnarlo si su solución no se estima ajustada a derecho.

OCTAVO

Se solicita, también, que se ordene deducir testimonio de actuaciones para su remisión a la jurisdicción penal. Sobre este punto, y sin perjuicio de reconocer las graves deficiencias que nuestro sistema de justicia administrativa contiene, y que se pone de manifiesto en situaciones como las que se contemplan en este recurso, y en los otros que también han sido parcialmente favorables al actor, ha de ponerse de relieve lo siguiente: 1) Que en un proceso, forzosamente dinámico, y no siempre rectilíneo, como es la planificación urbanística este Tribunal carece de datos, suficientemente relevantes, para entender producida la comisión de un tipo delictivo referido a los hechos que son objeto de enjuiciamiento en este concreto litigio. Efectivamente las actuaciones para modificar el planeamiento comenzaron en 1986. La modificación, que se dice legalizadora de las obras ha tenido lugar en mayo de 1990. La denuncia contra las obras tuvo lugar a comienzo de 1989, pero, como es de ver, ya entonces habían tenido lugar actos que tienden a valorar las actitudes adoptadas fuera de la órbita de la antijuricidad penal. 2) Descartada la remisión de testimonios por este Tribunal a la jurisdicción penal queda en pie la posibilidad que el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Urbanística contiene, pero habrá de estarse al resultado del expediente sancionador que dicho precepto contempla. Por tanto, es en el seno de dicho procedimiento sancionador donde la remisión de las actuaciones a los órganos penales debe solicitarse.

NOVENO

De lo razonado se deduce la necesidad de revocar la sentencia de instancia y estimar, siquiera sea parcialmente, el recurso contencioso-administrativo que examinamos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia de 17 de abril de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 8/90, y en su lugar acordamos: 1) Revocar dicha sentencia. 2) Acordar la suspensión de las obras denunciadas el 30-6-89, por el actor y que "Hilados y Tejidos Puigneró S.A.", venía efectuando en el término municipal del Ayuntamiento de Roda de Ter. 3) Que se continue el procedimiento de suspensión con arreglo a derecho. 4) Se desestima el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás. 5) No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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