STS, 15 de Julio de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso6076/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.380/1.992, sobre concesión de ayudas para la modernización y renovación de la flota pesquera en 1.992; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia de 3 de enero de 1.992, por la que se regula la concesión de ayudas para modernización y renovación de la flota pesquera para el año 1.992; anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 13 de septiembre de 1.993 por el Letrado de la Junta de Galicia, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de octubre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de octubre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte sentencia, por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, confirmando la Resolución impugnada, al haberse ajustado a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de noviembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado formula el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de julio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correcto enfoque y resolución del presente recurso ha de partir necesariamente de que por sentencia de 24 de noviembre de 1.998 se declaró no haber lugar a la casación interpuesta por la Xunta de Galicia contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de dicha región, que declaró la nulidad radical de la Orden emanada de la Consellería de Pesca, Marisquería y Acuicultura de dicha Xunta, fechada el 19 de noviembre de 1.990, sobre ayudas de modernización y renovación de la flota pesquera para el año

1.991. A ese recurso contencioso (217/91) hace continua referencia la sentencia ahora impugnada (fechada el 9 de septiembre de 1.993) que asimismo declara la nulidad radical de la Orden emanada del mismo organismo autonómico de 3 de enero de 1.992, que igualmente regula la concesión de ayudas para la modernización y renovación de la flota pesquera en dicho año, objeto del recurso 4380/92.

Pues bien: el actual recurso contencioso se funda en un único motivo, basado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y sustentado en la infracción del artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 47.2 de la Ley de 17 de julio de 1.958 y Reglamentos Comunitarios números

3.944/90 y 4.028/86, así como artículo 2º del R.D. 222/91 de Desarrollo y Adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura. Dichos preceptos constituyen una auténtica reproducción de los citados en el anterior recurso contencioso, ya desestimado por sentencia de 24 de noviembre de 1.958, siquiera exista alguna variación en las alegaciones sobre las que se basa la supuesta infracción denunciada.

SEGUNDO

La sentencia impugnada afirma que no ofrece discusión en este caso el que se ha omitido la remisión a la Comisión de la CEE del proyecto de Orden impugnada que hubiese permitido a dicho organismo examinar la compatibilidad de las ayudas que en ella se regulan con el Mercado Común, vicio de procedimiento que implica la nulidad radical, y sin que puedan prosperar frente a esa situación las alegaciones del Letrado de la Xunta, que ya han sido objeto de examen en el anterior recurso 217/91; examen que concluía con las siguientes consideraciones: a) que no constituye obstáculo procesal a la impugnación efectuada por el Abogado del estado la circunstancia de que la Orden combatida hubiese sido dictada en el desenvolvimiento de un Decreto Autonómico (235/90) puesto que es igualmente susceptible de impugnación la normativa dictada en desarrollo del mismo, si es que se aparta de su contenido; b) que la Orden cuestionada ha introducido variaciones en relación al Decreto autonómico 191/87, sí presentado sin objeción a la Comisión, que suponen un manifiesto cambio sustancial en la regulación de las medidas arbitradas para la modernización y renovación de la flota pesquera, por lo cual se evidencia la irregularidad padecida al no haberse remitido a la Comisión de la CEE para su eventual declaración de compatibilidad.

TERCERO

Las concretas alegaciones de la parte recurrente que se amparan en el único motivo articulado, son de tres clases:

1) Que la denunciada infracción dimanante del artículo 11.2 de la Orden recurrida, que solamente considera los proyectos de modernización y renovación de embarcaciones en los que se incluya un plan de operatividad que contemple un descanso semanal continuado de 48 horas consecutivas -con determinadas excepciones- se halla en consonancia con la normativa comunitaria, y en concreto con el artículo 84 del Decreto 262/91 de la Xunta de Galicia, cuya pertinencia ha sido reconocida al desestimarse por sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 1.992 el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno Central. Así pues, el artículo 11.2 se integra en el conjunto de disposiciones autonómicas gallegas dictadas al amparo del Estatuto aprobado por Ley Orgánica de 6 de abril de 1.981, que no constituyen elemento distorsionador de clase alguna, ni introducen un obstáculo discriminatorio que pueda suponer una alteración de las condiciones fijadas para acceder al sistema europeo de ayudas; razones todas ellas que invalidan la necesidad de someter a examen previo por la Comisión de la CEE el proyecto de Orden combatido.

2) Que el artículo 3.2 de la Orden de 3 de enero de 1.992 tampoco supone una desviación de dichas condiciones, porque la posibilidad de otorgar ayudas a las embarcaciones de menos de 5 metros de eslora, siempre que conjuntamente con la petición de subvención se formule solicitud para la obtención de la autorización correspondiente, no supone en absoluto el incremento de la capacidad de pesca, siendo irrelevante su incidencia en la política pesquera y no implicando una violación de lo acordado en el artículo2º del R.D. 222/91, en desarrollo y adaptación estatal de las estructuras de pesca y acuicultura.

3) Que en ningún caso la posible disconformidad en los extremos apuntados justificaría la nulidad radical apreciada, bastando con no aplicar temporalmente un régimen legal que contradijese la disposición que se dice infringida.

CUARTO

Es requisito ineludible para la estimación de un recurso de casación que exista una relación directa entre el precepto que se dice infringido y el pronunciamiento del Tribunal de instancia, de suerte que no cabe sino la desestimación, en este trámite decisorio, cuando se produce una discordancia entre la supuesta infracción normativa que se cita y la aplicación del Derecho efectuada por el órgano judicial de origen (artículo 100.b, inciso tercero, de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 30 de abril de 1.992). Es cierto que el Abogado del Estado funda su recurso contencioso en la irregularidad que suponen los artículos 11.2 y 3.2 de la Orden anulada; pero también lo es que la decisión del Tribunal Superior de Galicia que ahora se revisa se limita a declarar la nulidad de la Orden aludiendo genéricamente a la disconformidad del sistema de ayudas previsto en ella con las fijadas en la normativa preexistente de obligada observancia, y que no podían ser aprobadas sin previo examen por la Comisión de la CEE, sin que en la sentencia dictada se refleje -a no ser por remisión al pronunciamiento efectuado en el recurso 217/91-cuales son los puntos concretos de discordancia que habrían dado lugar a ese previo examen, cuya omisión determina la nulidad, y también sin que se aluda siquiera a la supuesta irregularidad derivada de la exigencia contenida en el artículo 11.2 de la Orden de 3 de enero de 1.992.

Es posible que al hacerlo así no se utilice una técnica depurada, pese a la absoluta identidad de partes en discordia y a la sustancial identidad de las cuestiones debatidas; mas, habiéndose recurrido sobre la base del único motivo ya expresado, ahora solamente cabe apreciar con relación al mismo la corrección o incorrección del fallo. Desde el momento que ni en el procedimiento anterior se planteó la cuestión relacionada con el descanso semanal impuesto en el artículo 11.2 como requisito para obtener las ayudas, ni en el actual se ha mencionado siquiera dicho precepto como razón decisoria de la nulidad acordada, no puede introducirse como motivo de casación válido la ausencia de discordancia del mismo con el régimen comunitario y estatal establecido.

QUINTO

De todas formas, aún admitiendo a efectos dialécticos que la condición impuesta por el artículo 11.2 no supusiese la necesidad de efectuar la remisión en consulta a que se refieren los artículos 92 y 93 del Tratado de Roma y R.D. de 23 de diciembre de 1.987, siempre subsistiría el pronunciamiento ya efectuado por esta Sala del 24 de noviembre de 1.998 en orden a la nulidad radical por defecto de previo examen de la Comisión de la CEE de una Orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura basándose en la discordancia que supone con las condiciones fijadas en la normativa comunitaria y estatal lo preceptuado en el artículo 3.2 de la misma, que sí ha sido objeto de consideración expresa en dicha sentencia, apreciándose la nulidad de la disposición con base precisamente en esa discordancia como uno de los motivos concretos de impugnación de la Orden de 19 de noviembre de 1.990, y que razones de coherencia y seguridad jurídica imponen mantener ahora ante una norma de idéntico contenido.

SEXTO

En cuanto a costas, ha de efectuarse el pronunciamiento obligado por el artículo 102.3, al haberse rechazado el único motivo de casación invocado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Galicia, con fecha 9 de septiembre de 1.993, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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