STS, 28 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación n° 6764/93, interpuesto por la Junta de Galicia, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 16 de septiembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo n| 4408/92, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Galicia de 23 de enero de 1.992, relativa a ayudas a la producción de carne de vacuno de calidad. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, por escrito de 13 de abril de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 23 de enero de 1.992, de la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, termino por sentencia de 16 de septiembre de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Orden de la Consellería de Agricultura Ganadería e Montes de la Xunta de Galicia de 23 de enero de 1.992 por la que se prorroga la orden de 14 de noviembre de 1.991, por la que se regula la concesión de ayudas a la producción de carne vacuna de calidad para el año 1.991; declaramos la nulidad de dicha resolución, por ser contraria a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Letrado de la Xunta de Galicia, por escrito de 30 de septiembre de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de octubre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Junta de Galicia, interesa se case y anule la sentencia recurrida, confirmando la resolución impugnada en base a un único motivo de casación: UNICO MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que se determinan, concretamente los artículos 47.1.c) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículos 92 y 93 del Tratado de la Comunidad Económica Europea; apartados uno y tres del art. 30.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/81, de 6 de abril, en relación con el Real Decreto 1755/87, de 23 de diciembre, que regula el Procedimiento de Comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de los proyectos de las Administraciones o Entes públicos, que se propongan establecer, conceder o modificar ayudas".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por lasalegaciones del recurrente que no sirven para acreditar la infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 1.999, se señalo para votación y fallo el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado y anuló la Orden de la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia, de 23 de enero de 1.992, valorando que la Orden impugnada prorroga la vigencia de la Orden de 14 de noviembre de 1.991, que fue anulada por sentencia de 10 de junio de 1.993, "y que en el caso enjuiciado ninguna discusión ofrece la falta de remisión a la Comisión C.E.E. del proyecto de la Orden que permitiera a dicho Organo examinar la compatibilidad de las ayudas que en ella se regulan con el Mercado Común, por lo que, no ofreciendo tampoco discusión que la adhesión de España a las Comunidades Europeas supuso la incorporación del ordenamiento jurídico comunitario al ordenamiento interno, claro es que se ha incurrido en la aprobación de la Orden en vicio de procedimiento que, por esencial, conlleva su nulidad al amparo de los artículos mencionados de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sin que frente a tal conclusión puedan prosperar las alegaciones del Sr. Letrado de la Xunta relativas a la compatibilidad de la Orden, expresamente declarada en su art. 8º, o la posición mas o menos tolerante o permisiva de la Administración estatal con otras Administraciones autonómicas pues en cuanto a lo primero, precisamente la compatibilidad corresponde declararla al órgano correspondiente de la C.E.E. de ahí la exigencia de información a la Comisión (art. 93-3 citado) y en cuanto a lo segundo, indiferente es a los efectos de nulidad radical que nos ocupa, un trato desigual de la Administración Estatal, en ningún momento acreditado".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 95,1, n° 4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; artículos 92 y 93 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y articulo 30 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/81 de 6 de abril, en relación con el Real Decreto 1755/87 de 23 de diciembre, alegando en síntesis: A) que la Orden de la Conselleria impugnada no contradice la normativa comunitaria; B) que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica en Galicia, incluidas agricultura y ganadería; C) que el Estado, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 75/89 de 24 de abril, no tiene una competencia general o indeterminada de fomento de la agricultura, paralela o concurrente con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas; y D) que el articulo 93 del Tratado de la Comunidad Económica Europea no tiene los efectos que se pretenden, y a pesar de la prolija y detallada argumentación de la parte recurrente, es procedente rechazar el citado motivo de casación, por cuanto no se aprecia que la sentencia recurrida haya incidido en ninguna de las infracciones que se denuncian, ya que por un lado, no se ha cuestionado que la Orden impugnada sea una reproducción de la anterior que fue anulada por sentencia de la propia Sala y por ello, de acuerdo con el articulo 14 de la Constitución y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la igualdad exige fallos iguales para supuestos iguales y de otro, porque si la Sala de Instancia parte de la realidad de la falta de remisión a la Comisión CEE del proyecto de la Orden para que pudiera examinar la compatibilidad de las ayudas que en ella se regulan con el mercado común, y tal realidad no se ha cuestionado, era procedente la anulación de la Orden, a la luz de lo dispuesto en el Real Decreto 1755/87 de 23 de diciembre, que regula el procedimiento de comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de los proyectos de las Administraciones y Entes Públicos que se propongan establecer, conceder o modificar ayudas internas y del articulo 93 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1.957, como la sentencia recurrida expone y razona. Sin que a lo anterior obste, el que la parte recurrente refiera que las ayudas reguladas en la Orden impugnada son compatibles con el Mercado Común, ni el que el articulo 93 no tenga los efectos que se dicen, pues, de una parte, la compatibilidad entre las ayudas internas y las del Mercado Común, no corresponde valorarla o definirla a la Administración que dispone la ayuda y si expresamente a la Comisión CEE, y de otra, porque el articulo 93.3 antes citado literalmente dispone, que, la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones....y si considerare que un proyecto no es compatible con el Mercado Común iniciará el procedimiento previsto...., sin que el miembro interesado pueda ejecutar las medidas proyectadas hasta que recaiga resolución definitiva en el mismo, y es claro, que de tal previsión se infiere, que la falta de comunicación a la Comisión CEE, de los proyectos de ayudas internas, vulnera las normas del Tratado antes citado y hace imposible la valoración sobre si las mismas son o no compatibles con el Mercado Común y esa compatibilidad al ser requisito necesario para su validez, debe generar, como valora la sentencia recurrida, la nulidad de la Orden, que tal tramite ha omitido, máxime cuando incluso el propio RealDecreto 1755/87, ya valora que tal incumplimiento reviste especial gravedad y lo razona.

TERCERO

Por otro lado, y aunque ya no resulte ciertamente necesario es conveniente recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de noviembre de 1.998, al resolver un recurso de casación que tenia como antecedente una Orden que regulaba ayudas para la modernización y renovación de la flota pesquera, también valoró, entre otras, la falta de comunicación del proyecto de ayuda a la Comisión CEE y llegó también en ese particular a similar solución, que la adoptada por la sentencia aquí recurrida, valorando, en su Fundamento de Derecho Segundo: "Y de otra, porque, como refiere la sentencia recurrida, la Orden impugnada establece un sistema de ayudas nuevas, deja al margen el criterio de la eslora que establece la norma comunitaria, Anexo del Reglamento y señala como criterio el del tonelaje de las embarcaciones, y sea el mismo o no procedente, era para ello obligado conforme al artículo 93 del Tratado de Roma la previa información de la Comisión CEE, a efectos de que este órgano ejecutivo pueda examinar la compatibilidad de las Ayudas con el Mercado Común, y formular observaciones o instar la declaración de su nulidad, y a lo anterior en nada obsta, el que se alegue, de una parte, que el citado artículo establece la inaplicación o inejecución de las ayudas nuevas por un Estado Miembro mientras la Comisión no se pronuncie sobre la compatibilidad con el Mercado Común, pues esa exigencia, lo es, para cuando ha cumplido el trámite previo de información, pero si no se ha cumplido y se ha aprobado la Orden sin ese trámite, es claro, que tal disposición infringe la normativa comunitaria; ni de otro, el que también se alegue, que la Comisión conocía ya de otros proyectos anteriores sobre la misma materia, pues la Orden en la litis impugnada, modificaba el régimen anterior y por tanto no se podía amparar en el mismo, ni evitar el trámite previo de información ante la Comisión CEE, que no aparece cumplido siendo exigido".

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación aducido, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Galicia, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 16 de septiembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo n° 4408/92, queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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