STS, 21 de Enero de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso812/1994
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el número 812 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Francisco , contra Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. Sobre archivo de escrito. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del actor se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos que consideró oportunos suplicó a la Sala dicte en su día sentencia por la cual se ordene la apertura de la causa y su solución con devolución de los objetos pertenecientes a mi mandante con imposición de responsabilidades a quien proceda.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron convenientes, la parte actora dió por reproducidas las súplicas de la demanda y el Sr. Abogado del Estado evacuó el trámite conferido suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o desestimándolo y, en todo caso, con confirmación del Acuerdo recurrido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día TRECE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Luis Francisco se interpone el presente recurso contencioso-administrativo impugnando las resoluciones, o acuerdos, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de septiembre de 1994 y 20 de septiembre de 1995, que resuelvenarchivar su escrito denuncia de fecha 18 de enero de 1994, dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Justicia y remitido en 18 de marzo del mismo año al expresado Organo Constitucional, en cuyo escrito se denunciaba la desaparición de objetos personales del denunciante con motivo de su detención, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga, en funciones de Guardia, para el cumplimiento de la pena de cinco días de arresto sustitutorio acordada en ejecutoria 142/93 del Juzgado de Instrucción nº. 11 de dicha ciudad e ingreso para el cumplimiento de la pena privativa de libertad citada en el establecimiento penitenciario de Alhaurin de la Torre (Málaga), y cuyo archivo inicialmente se acordó (resolución de 28 de septiembre de 1995) porque, según el informe del Servicio de Inspección, en las actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº. 2 de Málaga, en funciones de Guardia, el 25 de septiembre de 1993, no se aprecia ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, ni en dicho Juzgado ni en ninguno de los órganos judiciales que intervinieron con motivo de la puesta a disposición del requisitoriado y denunciante en estas actuaciones, en relación con la desaparición de sus objetos personales, toda vez que según el testimonio de las actuaciones practicadas en la ejecutoria 142/93 del Juzgado de Instrucción nº. 11 de Málaga y en las Diligencias Indeterminadas 1741/93 del de igual clase nº. 2 no consta, indicio alguno de pieza de convicción u otros objetos personales del reclamante, criterio que es ratificación del inicialmente sustentado en la resolución de 8 de septiembre de 1994, en la que se precisó que no se apreciaba la responsabilidad disciplinaria interesada en el escrito de denuncia porque habiéndose seguido las Diligencias Previas 3017/93 en el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Málaga por denuncia formulada por tales hechos por el hoy recurrente, en tales diligencias consta la devolución de los objetos al denunciante, rubricada por éste en el Libro Registro de objetos intervenidos, archivándose la causa con el visto del Ministerio Fiscal el 19 de noviembre de 1993, formulándose demanda en la que se suplica que "....se ordene la apertura de la causa y su solución con devolución de los objetos pertenecientes a mi mandante con imposición de responsabilidades (sic) a quien proceda". A esta pretensión se opone el Sr. Abogado del Estado, aduciendo en primer término, inadmisibilidad del recurso por entender que el actor como denunciante-interesado carece de legitimación para deducir el recurso que nos ocupa, en razón se dice, a que si bien el procedimiento disciplinario puede ser invocado a instancia del agraviado que aportaría la inicial noticia de la presunta infracción, tal denunciante agraviado no puede ser considerado como parte interesada en los términos exigidos por la Ley de la Jurisdicción en su artículo 28.1 en la interpretación que conforme a la Constitución le ha sido dada por la Jurisprudencia que cita, solicitando para el evento de no ser aceptada la inadmisibilidad aducida, la desestimación del recurso puesto que los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resultan ajustados a derecho, en la medida en que ha quedado acreditada la falta de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los Juzgados de Instrucción de Málaga que intervinieron en los hechos.

SEGUNDO

Se hace preciso examinar, en primer término, la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, pues de la respuesta que a la misma se le de, dependerá el que sea necesario u occioso entrar en el análisis de otras cuestiones que en el proceso que enjuiciamos se puedan y deban de examinar y a este respecto, conviene inmediatamente indicar que el problema de la legitimación de los denunciantes-interesados ha sido enjuiciado y resuelto por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de 25 de octubre de 1996, al conocer del recurso contencioso administrativo tramitado con el número 637/1984, -caso equiparable al presente, en el que se impugnaba, también, un acuerdo de archivo de un escrito- denuncia formulado ante el Consejo General del Poder Judicial-, en el sentido de considerar que el art. 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su primitiva redacción, no puede por si solo recortar el alcance que permite el art. 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción (tener interés directo) a la luz del principio "pro actione", de las exigencias ínsitas en el art. 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo contraria a una interpretación restrictiva de la legitimación y por ello proclive a la que favorezca el acceso al proceso y aún cuando resulta obligado tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, para desde ellas apreciar la utilidad de la acción contencioso-administrativa en orden a conseguir un resultado que pueda ser provechoso para el actor en la particular situación en que se encuentre. Desde tal perspectiva se entiende que el actor está legitimado pues lo que impulsa su acción no es el puro interés por la legalidad -que por sí solo no permitiría reconocer su legitimación-, sino la voluntad de desencadenar una actuación administrativa -la del servicio de inspección-, que comprueba las irregularidades que denuncia, y que si su depuración correspondiese al Consejo, además de dar lugar, en su caso, a la correspondiente responsabilidad disciplinaria, podría también, de existir y ser reconocidas por aquél, servir de fundamento a la formulación de pretensiones relacionadas con la responsabilidad del Estado prevista en el art. 121 de la Constitución, aspecto éste al que si puede anudarse un interés legítimo en obtener la anulación del acuerdo recurrido y consiguiente prosecución de las actuaciones archivadas, razones todas ellas que abundan en el rechazo de la falta de legitimación aducida por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Despejado este obstáculo procesal, y entrando en el fondo del asunto sometido a nuestra consideración, los acuerdos administrativos objeto de impugnación en este proceso han deconfirmarse, pues de las actuaciones practicadas en las Diligencias Informativas 253/94, que aparecen recogidas en el expediente administrativo no cabe apreciar ningún tipo de responsabilidad disciplinaria en ninguno de los Juzgados de Málaga que intervinieron con motivo de la puesta a disposición del actor en el presente proceso, para el cumplimiento de la pena de cinco días de arresto sustitutorio acordado en la ejecutoria 142/93 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de dicha ciudad, y con ocasión de la cual le desaparecieron al recurrente efectos personales, máxime si se tiene en cuenta, que por razón de dicha desaparición, fue interpuesta por el recurrente la correspondiente denuncia en el Juzgado de Guardia y por cuyo motivo se incoaron las Diligencias Previas 3017/93 por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Málaga, las que fueron sobreseidas provisionalmente y archivadas el 19 de noviembre de 1993, por cuya razón una solución distinta a la indicada de desestimación del recurso pudiera suponer una violación de tan esencial principio constitucional como es el de la independencia judicial, sin que el Consejo General del Poder Judicial esté facultado para anular decisiones jurisdiccionales en razón a lo dispuesto en los artículos 12 -que desarrolla el art. 117 de la Constitución-, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que precisa que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, sin que las resoluciones judiciales puedan dejarse sin efecto sino solamente "en virtud de los recursos previstos en las leyes" (artículo 18 de la Ley Orgánica), por lo que si un Organo Jurisdiccional ha acordado el sobreseimiento provisional y archivo de unas Diligencias Previas, tal decisión no puede revisarse mediante una actuación inspectora tal y como se pretende por la parte actora en el suplico de la demanda rectora de este proceso. A la vista de los preceptos expuestos que en unión de otros existentes en nuestro ordenamiento jurídico tienden a preservar la independencia de los órganos judiciales, resulta procedente la desestimación del recurso contencioso administrativo en su día deducido por estar ajustados a derechos los actos que por medio de el se combaten.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo en su día deducido por DON Luis Francisco , contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fechas 8 de septiembre de 1994 y 20 de septiembre de 1995, que resuelven archivar el escrito denuncia de fecha 18 de enero de 1994 suscrito por el actor y dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Justicia y por este remitido al citado Consejo, actos que declaramos ajustados a derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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