STS, 28 de Junio de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9902/1991
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia núm. 284, dictada, con fecha 8 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 132/1989, sobre multa por tenencia de productos no autorizados en puesto de venta del Mercado Central de Pescado. Han comparecido como apelados la Asociación de Empresarios Mayoristas de Pescado de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y la entidad "Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A." (MERCAMADRID) representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Pecos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 8 de mayo de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que con estimación en parte del presente recurso interpuesto en nombre de la > de Madrid declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 9 de agosto de 1988, y la de 25 de noviembre de igual año en reposición, que imponían al Empresario Mayorista Sr. Alejandro , titular del puesto nº NUM000 , una multa de 25.000 pts. por denuncia consistente en tener en el referido puesto productos no autorizados para su venta en el mismo; en lo demás desestimamos el recurso. Sin costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apeladas, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia declarando ajustados al ordenamiento jurídico de aplicación las resoluciones impugnadas ante el Tribunal "a quo" por ser también ajustado a Derecho la aplicación del artículo 53 del Reglamento de Funcionamiento de Mercamadrid, en el que se fundamentan, dejando sin efecto la sentencia número 284 de 8 de mayo de 1991, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la Asociación de Empresarios Mayoristas de Pescados de Madrid , quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso deapelación, con imposición de las costas al Ayuntamiento de Madrid.

Igualmente se dio traslado a la representación procesal de la empresa mixta "Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A." (MERCAMADRID), quien, por medio del correspondiente escrito solicita "sentencia por la que reconociendo la facultad o potestad sancionadora de la Administración respecto al punto Cuarto de la Sentencia de 8 de mayo de 1991, se confirme el resto de la misma".

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló primero el 13 de enero de 1991, y luego, después de suspender dicho señalamiento para que se formularan nuevas alegaciones por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, el 22 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda deducida en primera instancia por la parte ahora recurrida, Asociación de Empresarios Mayoristas de Pescados de Madrid, extendía la pretensión deducida ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los siguientes pronunciamientos que se: "1.- Declare [declaren] nulos, anule o revoque los actos y disposición reglamentaria objeto de este recurso [actos del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de fechas 9 de agosto y 15 de noviembre de 1988, que imponían a don Alejandro multa de 25.000 pesetas por comercializar determinadas latas de conserva y ahumados de pescados y Reglamento de Funcionamiento del Mercado Central de Pescados de 31 de mayo de 1985]. 2.-Reconozca a todos los empresarios mayoristas de pescados integrados en el Mercado Central, representados por la Asociación, el derecho a continuar comercializando los productos del mar, tanto enlatados como ahumados, o en estado de semiconserva o similar, en el actual Mercado Central y en los anteriores con el lógico sometimiento al control higiénico-sanitario, como, asimismo, ha venido realizando siempre por los servicios correspondientes municipales (Inspección Veterinaria Municipal del mencionado Mercado Central). 3.- Condene a la Administración municipal demandada a la indemnización de los daños y perjuicios causados, en la cuantía que se determine en período de ejecución de sentencia". De este plural petitum la sentencia de primera instancia es sólo parcialmente estimatoria, ya que únicamente declara disconformes a Derecho y, por tanto anula, las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 9 de agosto de 1988 y la de 25 de noviembre de igual año que imponían al empresario mayorista Sr. Alejandro , titular del puesto núm. NUM000 , una multa de 25.000 por tener en el referido puesto o comercializar en él latas de conserva y ahumados de pescado, mientras que desestima la demanda en las restantes peticiones.

Por consiguiente, el recurso de apelación formulado por quien fue demandado en primera instancia, sólo puede dirigirse frente al referido fallo en cuanto contiene de estimación parcial de la pretensión actora, ya que sólo puede reconocerse su legitimación, en esta segunda instancia, en relación con dicho aspecto, único al que alcanza el gravamen que para dicha parte demandada deriva de la sentencia que impugna, y no a otros diferentes ámbitos, que son ajenos al proceso o que fueron ya desestimados por el fallo de la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Siendo el ámbito posible del recurso de apelación el que acaba de exponerse, ha de rechazarse, porque rebasa sus límites, la solicitud deducida en esta instancia por la representación procesal de MERCAMADRID, además de porque comparece en concepto de apelada. En efecto, a pesar de ostentar esta condición solicita, que "se reconozca la facultad o potestad sancionadora de la Administración respecto al punto Cuarto de la Sentencia de 8 de mayo de 1991", y se confirme el resto de la misma. Esto es, existe una solicitud de una de las partes apeladas que parece dirigirse más bien contra uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia que contra su fallo; lo que hace doblemente inasumible su petición, tanto porque es incompatible con su posición en el recurso como porque, de aceptarse en su literalidad la tesis que sustenta, habría de confirmarse el fallo que anula la sanción con el aditamento, en su fundamentación, del reconocimiento de la potestad sancionadora ejercitada por la Administración, lo que haría a la sentencia internamente incongruente.

SEGUNDO

El recurso que formula el Ayuntamiento de Madrid sí impugna el fallo en lo que resulta perjudicial para su posición de parte, combatiendo los dos argumentos en que se fundamenta. Por un lado, la "falta de acatamiento" por parte del sancionado o de los mayoristas, a que alude el Tribunal a quo, del Reglamento de Funcionamiento del Mercado Central de Pescados, de fecha 31 de mayo de 1985, en cuyo artículo 53 se basa la sanción administrativa que se impuso por el Ayuntamiento, por otro, la inclusión en la prohibición resultante del precepto de la venta en el puesto del mercado de ahumados y semiconservas.

Es cierto que el reconocimiento de la potestad sancionadora de la Administración y su ejercicio estácondicionada a los requisitos sustantivos y procedimentales que derivan de la Constitución y el ordenamiento jurídico, entre los que no está, desde luego, el del acatamiento de los eventuales sujetos pasivos. O, dicho en otros términos, la validez del Reglamento no está supeditada a la aceptación de quienes pueden verse afectados por la aplicación de sus previsiones, sino a la existencia de la titularidad de la potestad y a la observancia de los requisitos y principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad. Pero también lo es que, aunque el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero se refiera al desfase temporal entre los contratos de adjudicación de puestos y el Reglamento de que se trata, así como a un desequilibrio económico consecuencia de la creación de un "pabellón polivanlente" destinado a absorber la comercialización de pescados en conserva, la auténtica ratio decidendi que determina la anulación de la sanción impuesta es que "la regulación del artículo 53 del Reglamento cuestionado no contiene una específica prohibición de comercialización de pescados ahumados y semiconservas, y no es instrumento eficaz para desencadenar una potestad sancionadora, pues la interpretación de > no debe ser entendida en un sentido rigurosamente literalista, sino que es expresión de dos polos opuestos, entre los que son admisibles algunas situaciones intermedias de conservación, como sucede en el caso debatido sobre pescados ahumados y en semiconservas".

Por consiguiente, la aplicabilidad o no del artículo 53 del Reglamento de Funcionamiento del Mercado Central de Pescados a la venta en el correspondiente puesto de la referida clase de pescado, "ahumado y en semiconserva", se erige en el tema central y decisivo del recurso para determinar la procedencia o no de la sanción de 25.000 pesetas, única cuestión de posible debate en el presente recurso.

Ahora bien, con independencia de la divergencia sobre la forma de entender el precepto, o más precisamente si cabe considerar que "los ahumados y semiconservas" se incluyen o no en las categorías de venta permitida, congelado o fresco, resulta decisivo para mantener la improcedencia de la sanción, confirmando, por tanto, la decisión del Tribunal de primera instancia, la propia reforma del artículo 53 del Reglamento, que, aunque efectuada con posterioridad a los hechos, incluye de manera expresa y literal, entre lo puede ser objeto de venta, no solo los frescos y congelados, sino también "ahumados y salazones, semiconservas y precocinados, derivados de los productos de pesca". Esto es, conforme a los principios del Derecho sancionador, y en particular, a la eficacia retroactiva de la norma en lo que resulta favorable, no cabría mantener la procedencia de una sanción respecto de una conducta que, en todo caso, ha devenido lícita como consecuencia de la modificación de la norma sancionadora o de aquella que constituyó el fundamento de la sanción.

TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia núm. 284, dictada, con fecha 8 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 132/1989; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando,

, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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