STS, 9 de Junio de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso250/1998
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, contra el Real Decreto 778/1.998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgraduados.

En el recurso es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de mayo de 1.998, se publicó el Real Decreto 778/1.998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgraduados.

SEGUNDO

Doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, mediante escrito de fecha 30 de junio de 1.998, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado Real Decreto.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de julio de 1.998, por esta Sala, se ordenó formar el correspondiente rollo y se tuvo por personado y parte a dicho Procurador, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID; y se ordenó publicar el anuncio prevenido en la Ley y reclamar el expediente administrativo al Ministerio de Educación y Cultura.

CUARTO

El Ministerio de Educación y Cultura remitió el expediente administrativo a esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1.998.

QUINTO

La parte recurrente formuló su demanda, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de

1.998. La demanda contiene el siguiente Suplico: Que, habiendo por recibido el presente escrito de formalización de la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, contra el artículo 4.1 y concordantes del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (BOE de 1 de mayo), por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, y el expediente administrativo que se devuelve, tenga a bien acordar su admisión a trámite, por considerarlo interpuesto en tiempo y forma hábil, para que, por sus cauces, declare que no es ajustada a Derecho la expresión "...que tenga reconocidos, al menos, un sexenio de investigación", del artículo 4.1 de dicho reglamento, así como que tampoco lo es el carácter de órgano necesario universitario de la Comisión de Doctorado.

SEXTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 1.998, contestó a la demanda y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la normarecurrida por ser conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

OCTAVO

1. La representación procesal de la parte recurrente formuló sus conclusiones, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 1.999, por el que se reiteró que se dicte una sentencia estimatoria del presente recurso, en relación con los extremos concretados en el escrito de formalización de la demanda.

  1. El Abogado del Estado evacuó el trámite de conclusiones con fecha 18 de febrero de 1.999, remitiéndose a los argumentos y Suplico de su escrito de contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 9 de abril de 1.999, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 1.999, cuyos actos procesales tuvieron lugar en esta última fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general, emanada de la Administración, tiene valor subordinado a la Ley a la que complementa. La potestad reglamentaria es, pues, un poder jurídico que participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma reglamentaria queda integrada en el mismo. Pero la norma reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes (art. 97 de la Constitución Española): por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 106.1 de la Constitución Española y art. 1º de la Ley Jurisdiccional), a la que, cuando el reglamento es objeto de impugnación, corresponde determinar su validez o su ilegalidad.

El reglamento dictado en ejecución de una ley, complementa a ésta; puede explicitar reglas que en la ley estén enunciadas y puede aclarar conceptos de la ley que sean imprecisos: el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico (STS de 18 de marzo de 1.993, entre otras).

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo expresado en el anterior Fundamento de Derecho, debemos verificar el análisis del precepto reglamentario impugnado. Y lo hacemos así:

  1. El art. 4.1 del Real Decreto 778/1.998, dice así: En cada Universidad, según establezcan los respectivos Estatutos existirá, al menos, una comisión de Doctorado, formada por Profesores Doctores de los Cuerpos docentes universitarios que tengan reconocidos, al menos un sexenio de investigación, que desempeñarán las funciones que le atribuye el presente Real Decreto.

  2. En la demanda y en el escrito de conclusiones de la parte actora se argumenta para terminar Suplicando que se dicte sentencia por la que: se declare no ajustada a Derecho la expresión "...que tenga reconocidos, al menos, un sexenio de investigación" del artículo 4.1 impugnado, del Real Decreto 778/1.998, y que, asimismo, se declare no ajustado a Derecho el carácter de órgano necesario universitario de la Comisión de Doctorado.

  3. Toda la argumentación de la parte recurrente va dirigida a sostener lo siguiente: que el artículo 4.1 del Real Decreto 778/1.998, va en contra del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. La demandante alega que la Comisión de Doctorado, como órgano mínimo, nace cuando dicha materia había quedado clausurada al dictar el art. 13.1 de la citada Ley Orgánica, por lo que el artículo 4.1 impugnado del citado reglamento, añade, sin título legitimador de su competencia, el requisito de que los componentes de la Comisión de Doctorado deben tener, al menos, un sexenio de investigación; y que ello va contra la autonomía de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID. La demanda debe ser desestimada, por las siguientes consideraciones:

a). La autonomía universitaria está reconocida por el artículo 27.10 de la Constitución en los siguientes términos: se reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley establezca. Por otra parte, el art. 149.1.30ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.b). La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/1.983, de Reforma Universitaria, expresa que la Constitución Española de 1.978 ha revisado el tradicional régimen jurídico administrativo centralista de la Universidad española; la Constitución y los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas han exigido un reparto de competencias en materia de enseñanza universitaria entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades. Entre las materias integradas en la autonomía universitaria están: la libertad académica; la gestión y administración de sus recursos; la selección y capacitación de su profesorado, etc. Pero la autonomía universitaria queda limitada por las competencias que con arreglo al citado artículo 149.1.30ª de la Constitución Española quedan reservadas, en exclusiva, al Estado. Entre las competencias exclusivas del Estado, están las relativas a la estructura y al procedimiento del tercer ciclo de estudios universitarios o estudios del Doctorado (art. 30 de la Ley Orgánica 11/1.983); ello es así porque es necesario que la estructura y el procedimiento referidos a dicho ciclo de enseñanza, responda a una misma directriz del Estado para que así se posibilite, al máximo, la labor docente e investigadora, que son aspectos específicos del tercer ciclo de estudios universitarios.

c). La sociedad demanda una enseñanza correcta y de calidad. A ello responde la creación de las Comisión del Doctorado, y el hecho expresado en el Real Decreto 778/1.998 de exigir un sexenio de investigación a quienes corresponda desempeñar funciones en las Comisiones de Doctorado. Pero aquella exigencia, no va contra la autonomía de la Universidad recurrente, sino que, por el contrario, es garantía de objetividad y calidad exigida por la sociedad para quienes aspiren a seguir los estudios del tercer ciclo universitario y obtener -de superarlos- el título de Doctor.

d). El artículo 131.1 de la Ley Orgánica 11/83, de Reforma Universitaria, en su apartado a) enumera, ad exemplum, el número de órganos colegiados que, como mínimo, deberán establecer los Estatutos de las Universidades, abriendo así la Ley la vía de la colaboración reglamentaria como complemento indispensable de la Ley, tal como hemos expresado al principio.

e). El artículo 33.2 de la Ley Orgánica 11/83, de Reforma Universitaria, dispone que los Catedráticos y los Profesores Titulares de Universidad, tendrán plena capacidad docente e investigadora. En modo alguno obstaculiza el reglamento impugnado la labor de los miembros de la Comisión de Doctorado.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, íntegramente, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, contra el Real Decreto 778/1.998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de posgraduados.

CUARTO

Dado lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia temeridad ni mala fe en el recurrente, lo que comporta la no imposición de las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, contra el Real Decreto 778/1.998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de posgraduados.

DECLARAMOS QUE EL REGLAMENTO IMPUGNADO NO INFRINGE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio literal de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Trbiunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

Centro de Documentación Judicial

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