STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4747/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 4.747/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Admistración General del Estado, contra el auto de fecha 14 de febrero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, confirmado en súplica mediante otro de 17 de mayo de 1994, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 1.972/1993. Siendo parte recurrida la Procuradora Doña María del Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de Don Adetokumbo Adedeji

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante auto de 14 de febrero de 1994 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó lo siguiente:

La Sala acuerda la medida cautelar positiva por cuya virtud durante la sustanciación del presente litigio no sea exigible al recurrente la obtención de la tarjeta de estudiante a que se refiere la resolución impugnada para permanecer en territorio nacional, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de la pieza separada.

El auto se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente, a quien le ha sido denegada la tarjeta de estudiante, está obligado a abandonar España en el plazo de quince días, como se le hace saber. Aporta documentos acreditativos de estar residiendo en España mediante sucesivas renovaciones de la tarjeta de estudiante. Se ha matriculado en el curso 93-94 en Derecho e Idiomas. La denegación se funda en no poder justificar la naturaleza, origen y procedencia de los medios económicos alegados. El recurrente alega haber recibido aportaciones económicas de su padre desde Londres y aporta un certificado del Banco Central-Hispano en el que se afirma que en el cuarto trimestre del año 1992 se recibió orden de pago procedente del Reino Unido por importe de 1000 libras esterlinas que fue cargado en su cuenta. Existe, pues, en fase cautelar, una apariencia de que la pretensión del actor puede prosperar.

Mediante auto de 17 de mayo de 1994 se confirma en súplica el anterior auto.

Se argumenta, en esencia, que la posibilidad de una medida cautelar positiva viene reconocida en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento civil (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993).

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación el abogado del Estado formula un motivo primero por infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdiccióncontencioso-administrativa.

Formula, asimismo, un segundo motivo por infracción de la jurisprudencia sobre aplicación del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al amparo del artículo 95.1.4 de la misma ley.

Se argumenta, en síntesis, lo siguiente.

La ejecutividad de los actos administrativos deriva de la presunción de legalidad de que gozan (auto del Tribunal Supremo 28 de julio de 1988).

Cita los autos del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1990, 21 de diciembre de 1989 y 3 de enero de 1991.

De mantenerse lo contrario se volatiliza la idea de interés público que ha de tenerse en cuenta al decidir sobre la suspensión (auto del Tribunal Supremo 3 de enero de 1991).

Dentro del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la jurisprudencia exige que se ofrezca una prueba al menos indiciaria de que la ejecución pueda suponer daños de reparación imposible o difícil (autos del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 24 de enero de 1991).

Estos requisitos no se cumplen cuando se concede la suspensión mediante una simple solicitud. No se ha demostrado, ni siquiera de forma indiciaria, que se puedan producir tales perjuicios.

Solicita la casación del auto recurrido y que se deniegue la suspensión del acto administrativo impugnado.

TERCERO

En el escrito de oposición se argumenta, en síntesis, que además de la irreparabilidad de la expulsión, el recurrido aportó certificaciones de estar residiendo en España mediante sucesivas renovaciones de la tarjeta de estudiante, estar matriculado en el curso académico 93-94 en Derecho y en la Escuela Oficial de Idiomas y tener suficientes recursos económicos para su estancia en nuestro país.

Solicita la desestimación de recurso con costas.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 19 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) En vía contencioso-administrativa se impugnó por el recurrente la denegación de la tarjeta de estudiante por carecer de medios económicos, con obligación de abandonar el territorio nacional, acordada por la administración. El auto recurrido dispone la «medida cautelar positiva» por cuya virtud durante la sustanciación del presente litigio no será exigible al recurrente la obtención de la tarjeta de estudiante para permanecer en territorio nacional.

2) El auto se funda, entre otros extremos, en que el recurrente aporta documentos acreditativos de estar residiendo en España mediante sucesivas renovaciones de la tarjeta de estudiante y haberse matriculado en el curso 93-94 en derecho e idiomas. Argumenta, asimismo, que por disponer de ciertos medios económicos existe una apariencia de que su pretensión puede prosperar.

SEGUNDO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría deproducirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

TERCERO

Esta sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales -como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial.

No es, sin embargo, susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

La argumentación de los dos motivos del recurso interpuesto por al abogado del Estado parte del presupuesto de que los requisitos exigidos por el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no se cumplen cuando se concede la suspensión mediante una simple solicitud, pues, al decir de dicha parte, no se ha demostrado, ni siquiera de forma indiciaria, que se puedan producir tales perjuicios.

En el caso examinado basta la lectura del auto impugnado para advertir que la argumentación del abogado del Estado no se ajusta a su contenido, pues la expresada resolución examina circunstancias de hecho que en opinión del tribunal de instancia son reveladoras de la existencia de perjuicios de difícil reparación dimanantes de la obligación de abandonar el territorio nacional, consistentes en las sucesivas renovaciones de la tarjeta de estudiante y en la matriculación del interesado en la facultad de derecho y de idiomas.

Estas afirmaciones, que por su carácter fáctico debemos respetar, permiten concluir que concurren perjuicios de reparación imposible o difícil derivados del arraigo en territorio español del recurrente suficientes para integrar el presupuesto que exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en contra de lo argumentado por el abogado del Estado.

QUINTO

Alega también el abogado del Estado, para fundar los motivos de casación formulados, el interés público existente en la ejecución de los actos administrativos.

En el caso examinado, no se advierte que la sala haya incurrido en infracción legal alguna al ponderar los perjuicios de difícil reparación derivados de la expulsión como prevalentes sobre la posible perturbación a los intereses generales dimanante de la no ejecución provisional del acto.

El interesado ha obtenido, en efecto, sucesivas renovaciones de la tarjeta de estudiante. La denegación ahora acordada supone un cambio de criterio de la administración fundada en presupuestos de hecho que, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, parecen no responder a la realidad. Como aprecia la sala -a cuyas conclusiones fácticas hemos de atenernos- existe una apariencia de que la pretensión del actor pueda prosperar, fundada en la existencia de medios económicos de subsistencia a su disposición. Por ello no procede apreciar que exista perturbación de los intereses generales en grado suficiente para impedir la suspensión acordada.

SEXTO

La ley ordena que cuando se desestima el recurso de casación se impongan las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de 14 de febrero de 1994 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acuerda la medida cautelar positiva por cuya virtud durante la sustanciación del presente litigio no sea exigible al recurrente la obtención de la tarjeta deestudiante a que se refiere la resolución impugnada para permanecer en territorio nacional, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de la pieza separada.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

30 sentencias
  • SAP Cuenca 224/2013, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • 17 Septiembre 2013
    ...en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales (v. gr., entre otras, las SS.T.S., 12 de marzo y 29 de octubre de 1990, 23 de diciembre de 1996 y 24 de octubre de 1998 entre otras) Dicho lo anterior sin embargo hemos de desestimar el motivo en primer lugar porque realmente lo reconoc......
  • SAP Segovia 3/1999, 13 de Enero de 1999
    • España
    • 13 Enero 1999
    ...o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se halla obligado a respetarla ( S.T.S. 31-12-1997, 12-7-1997, 23-12-1996 , entre otras muchas) lo cual no se da por una mera dilación o pasividad en el ejercicio de sus derechos por parte del actor, lo que no consti......
  • AJCA nº 2 68/2017, 2 de Marzo de 2017, de Tarragona
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...en España, ya sea por razones familiares, ya sea por razones económicas o sociales ( A.TS3ª 6-II-88, 17-IX-92, 28-IX-93, 11-VII-95 ; S.TS. 23-XII-96 y 23-V-98; S.TS3ª, 20-III-2001, 14-III-2002, 4-XI-2005 10-II-2006 ), elemento que ha de aparecer justificado en la pieza de medidas cautelares......
  • STSJ Cataluña 881/2008, 10 de Octubre de 2008
    • España
    • 10 Octubre 2008
    ...en España, ya sea por razones familiares, ya sea por razones económicas o sociales (A.TS3ª 6-II-88, 17-IX-92, 28-IX-93, 11-VII-95; S.TS. 23-XII-96 y 23-V-98; S.TS3ª, 20-III-2001, 14-III-2002, 4-XI-2005 10-II-2006 ), elemento que ha de aparecer justificado en la pieza de medidas cautelares y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...antes de su incorporación o inscripción en un registro público, cuando otros elementos probatorios la corroboren (v. gr., SSTS de 23 de diciembre de 1996 y 10 de mayo de 2004). (STS de 19 de febrero de 2008; no ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. Francisco Marín HECHOS.-En 1970, mediante cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR