STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso244/1992
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1.992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47.280/87, sobre imposición de sanción de apercibimiento de abstención en la utilización de la marca "Cavas Murviedro" a vinos que no sean de los protegidos por la denominación "cava"; siendo parte apelada la entidad "BODEGAS SCHENK S.A.", representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1.992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Bodegas Schenk, S.A." contra resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de septiembre de 1.987, que, en alzada confirma la del Director General de Política Alimentaria, por las que se dispone apercibir a la empresa recurrente para que deje de aplicar la marca "Cavas Murviedro", a vinos que no sean de los protegidos por la denominación "cava".

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de mayo de 1.992 por el Abogado del Estado se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 1.992, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 17 de diciembre de 1.992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la entidad "Bodegas Schenk, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de abril de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto. Y se dió traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición mediante Providencia de 2 de septiembre de 1.997.

Evacuado el trámite conferido la entidad "Bodegas Schenk, S.A." manifestó lo que convino a su interés.QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado alega en su único motivo casacional la infracción de los artículos 37 y 96 del Estatuto del Vino aprobado por Ley 25/70, así como de los artículos 29,36,37 y Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1.972; todo ello al amparo del artículo 95.1-4º de la Ley de la Jurisdicción.

A esa pretensión se opone la entidad demandante "Bodegas Schenk, S.A.", sosteniendo en su escrito de oposición la corrección de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 1.992, no solamente en virtud de los argumentos empleados en la misma, sino con apoyo en lo dispuesto en los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea números 2.392/89 y 3.897/91 de directa aplicación en el ordenamiento jurídico español.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima el recurso entablado por "Bodegas Schenk, S.A." contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de septiembre de 1.987, confirmatoria del acuerdo del Ilmo Sr. Director General de Política Alimentaria de 20 de febrero del mismo año, mediante la cual se ordenaba el cese de la utilización de la marca comercial "Cavas Murviedro" en los vinos comercializados por la entidad recurrente, en tanto que éstos no sean de los protegidos por la denominación "cava", y ello a pesar de resultar ser "Bodegas Schenk, S.A." titular de dicha marca comercial, debidamente anotada en la actual Oficina Española de Patentes y Marcas, desde el año 1.954.

Se argumenta para ello en dicha resolución, que si bien es cierto que los artículos 29 y 37 de la Orden de 27 de julio de 1.972 prohiben el empleo como marca de palabras derivadas o similares a la denominación específica de cava (sin otra excepción que aquellas empresas que tuviesen registrado con anterioridad a la fecha de publicación de la O.M. de 12 de julio de 1.966 nombres comerciales o marcas de tal naturaleza), desde el momento en que se utiliza la marca "Cavas Murviedro" con relación a los llamados "vinos tranquilos", cuyas características enológicas y de comercialización los hacen inconfundibles con las que son propias de los vinos espumosos y gasificados, desaparece todo riesgo de confusión por parte del consumidor, evidenciándose al propio tiempo la absoluta falta de intención fraudulenta por parte de la entidad actora. Aparte de ello, se razona asimismo que no es ajustada a Derecho la interpretación que la Administración efectúa de la Disposición Adicional de la O.M. de 27 de julio de 1.972, ya que si la Orden antedicha tiene por objeto respetar los derechos que se derivan de la inscripción registral de marcas que utilicen la denominación "cava", o derivadas, con anterioridad a la fecha de publicación de la O.M. de 1.966 respecto de vinos espumosos y gasificados que puedan entrar en competencia con los que merecen la calificación de "cava", con mayor motivo habrán de respetarse las marcas inscritas con anterioridad referentes a vinos que no tengan la condición de espumosos y no sean susceptibles de confusión con estos últimos. Finalmente se hace hincapié en la sentencia recurrida en los derechos derivados de la inscripción como marca comercial, que se considera de indudable prestigio, en el antiguo Registro de la Propiedad Industrial con notable anterioridad a la publicación del Estatuto del Vino y disposiciones complementarias.

TERCERO

El artículo 96 del Estatuto del Vino, de la Viña y de los Alcoholes aprobado por Ley de 2 de diciembre de 1.970 estipula claramente la facultad protectora que puede ser ejercida por los Ministerios competentes con relación al empleo de denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método y lugar de producción, o también respecto a determinados caracteres de los productos a los que la Ley se refiere. Por otra parte, los artículos 10 y siguientes del mismo Estatuto precisan la definición de lo que es "vino", especificándose en el artículo 13 que merecen la consideración de "vinos especiales" los que tengan una composición particular, entre los que se señalan los "vinos espumosos" y "de aguja".

En ejecución y desarrollo de la misma Ley se dictó la O.M. de 27 de julio de 1.972 que reglamentaba los vinos espumosos y gasificados, cuyo artículo 29, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el 96 del Estatuto de 1.970, declaraba protegidas varias denominaciones específicas aplicables en exclusiva a los vinos de dicha condición (entre las que figura la palabra "cava") cuya utilización en etiquetas, documentación, propaganda y collarines de botellas de vino quedaba proscrita (artículo 36), extendiendo el precepto siguiente dicha prohibición a palabras derivadas o similares a la denominación indicada.

Aparece plenamente reconocido en autos por la parte actora que los vinos comercializados bajo la denominación discutida no reúnen las características propias de los espumosos o gasificados a los que se refiere el artículo 1º de la O.M. antedicha.Es acogible el motivo de casación invocado por la Administración en cuanto imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 37 y 96 del Estatuto del Vino, de los artículos 29, 36 y 37 de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1.972 y la errónea interpretación de la autorización transitoria contenida en la única Disposición Adicional de la misma Orden, puesto que dicha autorización únicamente puede predicarse, como literalmente se indica en su texto, respecto de aquellas empresas que tuviesen registradas con anterioridad a la O.M. de 12 de enero de 1.966 razones sociales o marcas que fuesen aplicadas a vinos que se ajustasen a las condiciones que el artículo 29 señala para los que pueden merecer la denominación de "cava", en este caso; es decir: que dicha transitoria autorización únicamente se otorga a las marcas expresivas de vinos de características idénticas a los protegidos por esa precisa denominación específica "cava", siquiera las respectivas empresas no reúnan las condiciones que exige el artículo 30 (inscripción en el Registro del Consejo Regulador y elaboración según el procedimiento descrito y con el resto de los requisitos de carácter técnico y administrativo exigibles).

En modo alguno se puede sostener, por tanto, que se autorice la persistencia en el empleo de la marca "cava", o palabra derivada, para ser aplicada a vinos y envases que, por no reunir los caracteres propios de los espumosos o gasificados, no sean susceptibles de engendrar confusión en el consumidor, puesto que la razón de la prohibición en el empleo de la expresión aludida no es otra que la protección otorgable a la denominación de determinados productos de naturaleza absolutamente similar a los comercializados por la actora, pero que es indicativa precisamente de la posesión de determinadas cualidades específicas que no concurren en estos últimos.

CUARTO

Sin embargo, no puede ser acogido el argumento asimismo utilizado por la Administración para sostener su recurso de casación, aduciendo que las razones expuestas en la sentencia impugnada respecto a que el previo registro de la marca "Cavas Murviedro" en la Oficina Española de Patentes y Marcas desde el año 1.954 ampara su utilización en el campo comercial resultan inoperantes, puesto que ello únicamente sería posible en la medida en que los efectos protectores de la marca no hubiesen de considerarse caducados, y que esa caducidad se ha producido al incluirse la palabra "cava" y sus derivados entre las denominaciones protegidas por la Ley de 2 de diciembre de 1.970 y la O.M. de 27 de julio de

1.972.

Esa Sala -rectificando en lo menester anteriores criterios- ha sentado la doctrina (Sentencias de 14 de diciembre de 1.989 y 19 de noviembre de 1.996) de que la circunstancia de haber obtenido el derecho a presentar los productos o servicios al público en general mediante una marca que ha tenido acceso al Registro correspondiente, no puede ser enervada en tanto la Administración no proceda a anular, por el procedimiento legal establecido, la concesión otorgada. En virtud, la posterior consideración como denominación protegida de la palabra "cava" y sus derivados no implica "per se" la posibilidad de prohibir la utilización de la marca registrada "Cavas Murviedro" desde el 5 de abril de 1.954, en tanto no se declare la anulación o caducidad de la misma.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso, puesto que aunque el Abogado del Estado haya amparado en un único motivo formal los argumentos legales empleados para interponerlo, parte de los mismos han sido acogidos, siquiera ello no implique la casación de la Sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en los presentes autos, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Vizcaya 83/2001, 11 de Abril de 2001
    • España
    • 11 Abril 2001
    ...lo más racional. No cabe confundir interpretación de las leyes con derogación, arrogándose funciones legislativas (en tal sentido, las STS de 21-10-98, 30-6-97, entre otras); y como reseña la reciente STS de fecha 20-Julio-99 la desaparición o no del Servicio Militar obligatorio es un "iner......
  • SAP Asturias 20/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...de rogación (cf. en tal sentido la doctrina contenida en las sentencias del Alto Tribunal de 21 de marzo de 2000; 5 de marzo de 1999; 21 de octubre de 1998 y 5 de noviembre de En este caso tiene razón la recurrente cuando argumenta la imposibilidad de dictar en este procedimiento pronunciam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR