STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso701/1995
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MURCIA, representado por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, contra Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, sobre instalaciones de desalación de agua marina o salobre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 1995 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, sobre instalaciones de desalación de agua marina o salobre.

SEGUNDO

La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MURCIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala "...tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente, y por formulada la demanda, y en su virtud, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto 1327/95 de 28 de julio en su totalidad, y subsidiariamente, declare la nulidad parcial, a tenor de lo argumentado en la presente demanda en relación con el artículo 6 y con la disposición adicional primera, primer párrafo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala "...tenga por contestada la demanda y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Murcia interpone este recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, "sobre las instalaciones de desalación de agua marina o salobre", pretendiendo la declaración de nulidad de todo él o, subsidiariamente, del artículo 6 y del primer párrafo de la Disposición Adicional Primera. En síntesis, tales pretensiones se fundamentan en los siguientes argumentos: 1º.- Vulneración del artículo 128.2 de la Constitución, pues la norma reglamentaria impugnada, sin habilitación para ello por una norma con rango de ley, somete a concesión la actividad de desalación, que queda así publificada y, por tanto, excluida del ámbito de actividad de los particulares. 2º.- Vulneración del principio de legalidad, pues procede "ex novo" a regular una actividad, la de desalación de agua marina o salobre, sin existencia previa de una norma legalque la contemple, quebrantando así el principio de interdicción de los reglamentos independientes. 3º.-Vulneración del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pues son éstas las que tienen competencia exclusiva en la materia concernida, referida bien a una actividad industrial, o bien a un aprovechamiento hidráulico intracomunitario. Y 4º.- Vulneración de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, pues las instalaciones de desalación de agua que produzcan energía reciben en el artículo 6.2 de la norma impugnada la consideración de instalaciones fuera de planificación y, por tanto, un tratamiento discriminatorio con respecto a otras instalaciones de cogeneración, que no se basa en criterios relacionados con la producción eléctrica, y sí en algo que ha de resultar irrelevante a tales efectos, como es el objeto de la actividad industrial principal.

SEGUNDO

Junto al régimen concesional propiamente dicho, al que se refiere el artículo 3 del Real Decreto impugnado prescribiendo que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá acordar la instalación de plantas desalinizadoras de agua marina o salobre, sacando a concurso público su explotación, o construcción y explotación, "cuando sea preciso conseguir una mejor satisfacción de las demandas de agua, incrementar las disponibilidades de este recurso o proteger su calidad", contempla aquél, en el ámbito de sus previsiones específicas, y sin perjuicio de las que puedan derivar de otras normas distintas, un régimen de autorización, aplicable a los particulares, Corporaciones locales o comunidades de usuarios que pretendan desalar agua de mar o salobre con destino "a su propio consumo, o a la prestación de un servicio público de su competencia" (artículo 4, apartados 1 a 4), e incluso un supuesto en el que la intervención administrativa de la actividad de desalación, cuando ésta se realiza con agua marina para consumo del titular de la planta y el volumen total producido de agua desalada es inferior a 7.000 metros cúbicos cada año, se limita a la imposición de un mero deber de notificación (artículo 4, apartado 5). No se establece por tanto una titularidad exclusiva de la Administración sobre la totalidad de ese sector de actividad. Pero en todo caso, el efecto publificador sobre el que la parte recurrente construye su tesis impugnatoria, ceñido a aquellas actividades de desalación en las que el producto obtenido no tiene por destino el propio consumo o la prestación de un servicio público de la competencia de la Corporación local que decide llevarla a cabo, no es sino consecuencia lógica de previsiones contenidas en normas con rango de ley. La actividad en cuestión se caracteriza singularmente por su objeto, consistente en el tratamiento y transformación de un bien de dominio público -el agua marina o salobre- que -y esto tampoco es dudoso-, modificado, desalado, sigue formando parte, o pasa a integrarse -en el caso de la desalación de agua marina- en el ciclo hidrológico. Esa característica singular determina que no sólo la utilización privativa de la materia prima, en cuanto bien demanial, quede sujeta a un régimen de concesión (artículos 50 y 57 de la Ley de Aguas), sino también, y salvo excepción, la actividad en si misma, pues por derivación, la titularidad pública del bien conlleva un mismo predicamento de la actividad dirigida precisamente a su tratamiento y transformación. La planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico (artículo 1.3 de la Ley de Aguas), y la consideración de éste como un recurso unitario, subordinado al interés general (artículo 1.2 de la misma Ley), que debe estar disponible no sólo en la cantidad necesaria sino también con la calidad precisa, en función de las directrices de la planificación económica, de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica social demanda (Preámbulo de la repetida Ley de Aguas), justifica sobradamente y da cobertura legal a una reglamentación como la que se contiene en el ya citado artículo 3 del Real Decreto impugnado.

TERCERO

La conclusión alcanzada respecto del primer motivo de impugnación ya orienta acerca de cual ha de ser la alcanzable en orden al segundo, pues es propio o pertenece al ámbito de la potestad reglamentaria el desarrollo del ordenamiento jurídico mediante la introducción de previsiones normativas que, no obstante su novedad, están en la línea a la que derechamente conducen las disposiciones de la norma legal que se desenvuelve y complementa, siendo esto lo que acontece, por lo antes dicho, con la norma reglamentaria impugnada, que encuentra así habilitación suficiente en la autorización que el legislador, a través de la Disposición Final Segunda de la Ley de Aguas, dio al Gobierno para dictar "las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento de esta Ley".

CUARTO

Tampoco comparte este Tribunal la tesis que se defiende en el tercero de los motivos de impugnación, dirigido singularmente a combatir el párrafo primero de la Disposición Adicional Primera, conforme al cual el Real Decreto, en cuanto hace a las aguas terrestres, será de aplicación directa en las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, en defecto de legislación específica de las Comunidades Autónomas en las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial de las mismas. Ello es así porque el título competencial directamente concernido lo es, según se desprende de lo antes razonado, el referido a los recursos y aprovechamientos hidráulicos, para el cual la Constitución, como cabe inferir de sus artículos 148.1.10ª y 149.1.22ª, establece un criterio de delimitación territorial de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que es precisamente el que a través del concepto de cuenca hidrográfica se sigue y observa en la norma impugnada, limitada en su previsión a las aguas terrestres ya que las marinas, tal y como resulta del artículo 132.2 de la Constitución, son parteintegrante del dominio público estatal. La afirmación de que la actividad de desalación tan sólo afecta o repercute en cuencas hidrográficas intracomunitarias hace supuesto de la cuestión, pues en sí misma no se impone como lógica o cierta.

QUINTO

Abordando ya el último de los motivos de impugnación, no llega este Tribunal a detectar en su formulación razones ni datos que sean demostrativos de la discriminación, es decir, del trato desigual carente de justificación, que se imputa a la norma contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto impugnado. Ello es así, simple y llanamente, por la no incorporación al proceso de un informe pericial del que pudiera inferirse la ausencia de razón bastante para considerar que las instalaciones de desalación de agua que produzcan energía "no han de entrar" o "han de quedar fuera" de planificación, a los efectos de determinación del precio de la energía eléctrica entregada a la red de suministro público. A ello ha de unirse la previsión, contenida entonces en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la Ley 40/1994, y hoy en el artículo

28.1, párrafo segundo, de la Ley 54/1997, de que las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica (en régimen especial) gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas; pues tal previsión ya pone de relieve que el juicio de discriminación no debe descansar, como parece proponer el planteamiento impugnatorio, en la sola contemplación del género (instalaciones de cogeneración), sino que ha de descender a la contemplación de la s particulares condiciones de las distintas especies de él.

Por fin, en menor medida aun se llega a descubrir que el régimen dispuesto en aquel artículo 6.2 sea atentatorio al principio de libre competencia, sobre lo cual ya no se insiste en el escrito de conclusiones de la parte actora.

SEXTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MURCIA contra el Real Decreto número 1327/1995, de 28 de julio, "sobre las instalaciones de desalación de agua marina o salobre". Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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