STS, 13 de Marzo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8242/1992
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Inmobiliaria Rabe S.A.", representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de Marzo de 1992, recaída en el recurso ante la misma seguido con el número 3775/89, en materia de valores y rentas catastrales asignados a determinada finca urbana, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 25 de Marzo de 1992 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus contra las expresadas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva, debemos confirmar y confirmamos las mismas dada su adecuación al Orden Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Rabe S.A." formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo sustancialmente que se ha asignado a una parcela con destino reconocido de "Puerto Deportivo" el mismo valor, único existente, correspondiente a terrenos con destino residencial, por lo que, en su criterio, procede al revocación de la sentencia que no reconoció esa contradicción. Conferido el mismo traslado a la representación del Estado, lo evacuó remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y solicitando su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anteriormente señalada, que no dió lugar al recurso interpuesto contra la desestimación, en vía económico-administrativa, de la pretensión anulatoria de diversas liquidaciones, en concepto de contribución territorial urbana, correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1987. Aun cuando, en su escrito de demanda, la recurrente en la instancia y en esta apelación hacereferencia a que las liquidaciones impugnadas corresponden a tres parcelas diferenciadas existentes en el lugar conocido por "Punta Caimán" del municipio onubense de Isla Cristina, es lo cierto, sin embargo, que lo único aquí recurrido es el valor catastral asignado a la parcela mayor de las tres consideradas, esto es, a la de 60.000 m2 de superfície, y por el único motivo de que, teniendo asignado un uso de "puerto deportivo" en la hoja-callejero de la Ponencia de Valores de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria de Huelva, se le aplicara el mismo valor unitario de calle -842 ptas/m2- que a las otras parcelas que, en el mismo documento, tienen reconocido un uso residencial. Es decir, en la primera instancia y en este recurso, como no hubiera podido ser de otra forma, no se discuten las valoraciones asignadas para las distintas categorías de terrenos y edificaciones por el Centro de Gestión de referencia, sino única y exclusivamente la, a juicio del recurrente, indebida aplicación de un valor aprobado para terrenos residenciales a otros catalogados para uso deportivo.

SEGUNDO

Concretada así la controversia, cosa que no hizo la Sala de que procede la sentencia apelada, el problema a resolver no era entonces, ni es ahora, una cuestión de inadecuación, por excesivos, de los valores catastrales asignados por la Administración a los diversos tipos de suelo sujeto a la contribución aquí cuestionada y, por tanto, un problema de prueba de dicho exceso que, ante la presunción de legalidad que acompaña a las actuaciones administrativas, habría de estar a cargo del recurrente, sino, simplemente, el de constatar si se da o nó la específica circunstancia que denuncia, esto es, la ya destacada de que no puede ser asignado el mismo valor a un terreno destinado al equipamiento deportivo que a los propiamente calificados de residenciales. Y esta realidad, ciertamente, se desprende de la propia documentación aportada por el referido Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Huelva en 23 de Abril de 1991 con ocasión de las diferentes reclamaciones económico-administrativas deducidas. Es más, de esta documentación, que ha pasado desapercibida para la Sala de instancia pero que constituye elemento básico para concretar el objeto de la impugnación y las circunstancias concurrentes en la asignación de valores, resulta la realidad de que solo fué aplicado un "valor unitario de calle" -el referido de 842 ptas/m2, aprobado en el Estudio Técnico de Valores para Isla Cristina de 1985- y que, por tanto y como se especifica posteriormente en la también referida "Hoja-Callejero" de la Ponencia de Valores de dicho Centro, no se consideró el diferente uso urbanístico previsto para las distintas parcelas, siendo así que constituía una de las circunstancias urbanísticas a tener en cuenta en la valoración del suelo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 18.2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966 y de lo establecido en el art. 2º.1.b) del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de Julio, de Medidas Urgentes de Financiación de las Haciendas Locales, de las cuales pasaron al Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, primero -art. 267.2-, y a la Ley de Haciendas Locales -art. 67.2- de 28 de Diciembre de 1988, después. La misma necesidad de aplicar, en la valoración del suelo y en este impuesto, el valor de repercusión, obligaba ya a tener en cuenta las circunstancias urbanísticas que concurrieran en los terrenos afectados, lo mismo que lo imponía el cumplimiento de toda la gama de disposiciones dictadas en desarrollo de las pautas de valoración contenidas en las disposiciones con fuerza de ley a que acaba de hacerse referencia. Al no hacerlo así la Administración, es claro que no observó, en el concreto extremo examinado, las prevenciones legales establecidas en materia de valoración catastral del suelo y que, por eso mismo, procede la anulación de la asignada a la parcela aquí considerada.

TERCERO

La Sala es consciente, sin embargo, de que la entidad hoy recurrente, si bien ha encontrado acreditada, por la misma documentación aportada al expediente por el órgano gestor de la contribución aquí cuestionada, la ya analizada infracción de las normas de valoración del suelo sujeto a la contribución, no ha suministrado elemento alguno para que jurisdiccionalmente pudiera éste ser concretado o para determinar cual era el aplicable. Es por ello que habrá que dar lugar a lo postulado en su escrito de alegaciones en esta segunda instancia, que es el que acota el contenido de su pretensión impugnatoria, en el sentido de acceder a la anulación solo de la liquidación referente a la parcela de 60.000 m2 por no ser conforme a Derecho el valor catastral a ésta señalado, pero con el aditamento de que la propia Administración lo fije con expresa previsión del uso a aquella parcela reconocido en la legalidad urbanística aplicable. Es cierto que, como tiene declarado esta Sala -vgr. Sentencia de 24 de Octubre de 1997, por no citar otra que alguna de las más recientes-, el correcto entendimiento de lo que sea la naturaleza revisora de esta Jurisdicción exige solo que la Administración haya tenido oportunidad de resolver las cuestiones que se le hubieran suscitado, bien por haber sido planteadas explícitamente por el interesado en vía administrativa, bien porque resulten del expediente aun cuando no lo hubieran sido en forma expresa por aquel -argumento del art. 93.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 y 89 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con todas las matizaciones que ésta última tiene en materia de cuestiones conexas con las expresamente planteadas en el expediente-, y cierto, también, que no son coherentes con tal inteligencia de la naturaleza revisora los pronunciamientos jurisdiccionales de anulación procedimental y retroacción de actuaciones, pero no lo es menos que, en el presente caso, media una petición alternativa de la parte de anulación procedimental, aunque referida alprocedimiento económico-administrativo, y, además, media también la inexistencia de aportación de criterios o de datos mediante cuya aplicación hubiera podido llenarse el vacío valorativo anteriormente resaltado.

CUARTO

Por otro lado, ni en este recurso ni en la instancia la Administración ha opuesto a la pretensión de la entidad recurrente el óbice de haber notificado individualmente al interesado -sujeto pasivolos valores y rentas catastrales determinados con arreglo al procedimiento legalmente establecido, -art. 25 del Texto Refundido de la Contribución Urbana precitado de 1966-, razón por la cual tampoco se ha suscitado duda alguna en punto a la recurribilidad de la liquidación por inadecuación del valor catastral que le sirvió de base impositiva, impugnación esta que es factible cuando la aludida notificación individual no se ha producido y, por ende, no ha sido susceptible de la reclamación económico-administrativa independiente que prevé el mencionado precepto. En consecuencia, se está en el caso de estimar el recurso en la forma expuesta en el fundamento precedente. Y todo ello sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sean de apreciar méritos específicos para una concreta condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Inmobiliaria Rabe S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 25 de Marzo de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación, a su vez, del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva y de la liquidación en concepto de contribución urbana que la misma confirmó, con retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior a la determinación del valor catastral correspondiente a la parcela identificada en el fundamento de Derecho primero de la presente, a fín de que, con expresa consideración del uso urbanístico que tenga reconocido, se le fije el que resulte procedente, y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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