STS, 6 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso6477/1993
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1.993 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2.636/90 seguido a instancia del fusionado en el recurrente, BANCO HISPANO AMERICANO contra resoluciones presuntas del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por las que se desestima la reclamacion del abono de diferencias por el importe de la prestación asistencia sanitaria verificada en favor de pensionistas del Banco por la Caja de empresa sustitutoria creada en el Banco Hispano Americano, durante los años 1.983, 1.984 y

1.985; siendo parte recurrida la Entidad Gestora y el Servicio Común reseñados, representados respectivamente por el Procurador Don Alejandro González Salinas y la Procuradora Doña Marina Gómez Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1.993, por Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se desestima la demanda deducida por el Banco Hispano Americano S.A. en el recurso expresado, seguido a su instancia contra resoluciones presuntas del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por las que se desestima la reclamación del abono de diferencias por el importe de la prestación asistencia sanitaria verificada en favor de pensionistas del Banco por la Caja de empresa sustitutoria creada en el Banco Hispano Americano, durante los años 1.983, 1.984 y 1.985.

La cuestión debatida en la instancia y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si son ajustadas o no a derecho, las resoluciones desestimatorias presuntas impugnadas en reclamación de las diferencias expresadas y a cuya pretensión se oponen las demandadas al entender que se le ha abonado al demandante la totalidad de las cantidades devengadas en el los años de referencia en cuantía de 210.798.183 pts. por prestación de asistencia sanitaria a pensionistas del Banco en la Caja de empresa constituida en su día en el mismo con carácter sustitutorio, no adeudándosele la diferencia que como impagada reclama el actor por importe de 8.700.000 pts.; diferencia adeudada que la sentencia recurrida no estima probada, lo que determinó en la instancia la desestimación de la demanda, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala a quo, por la representación del BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones e interpuesto el recurso por larecurrente, se dio traslado del recurso, sucesivamente, a las representaciones del INSALUD y de la TGSS, que se opusieron al mismo, tras lo que se declararon conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 29 de septiembre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco recurrente estructura su pretensión impugnatoria sin la especificación de motivos que establece el artº 99.1 LJ, haciendo una referencia para todo el recurso al cauce procesal del num. 4 del artº 95.1 LJ, y alegando en primer término y con referencia a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la del artº 359 LEC, señalando ser esencial que el fallo (se sobreentiende, de la sentencia recurrida) dé una respuesta directa y coherente a las peticiones de las partes y al supuesto fáctico en que se basan, pues declarado probado que la deuda total por los años referidos ascendía a 219.493.483 pts. de las que se han pagado 210.798.183 pts., "es evidente que la determinación de la deuda pendiente no es de imposible determinación por falta de actividad probatoria de la actora, evidenciándose así una total falta de coherencia entre el fallo y lo declarado probado"; y así mismo alega a renglón seguido la infracción por la sentencia recurrida del artº 120.3 CE que ordena que las sentencias sean motivadas,"siendo obvio que dicha motivación tiene que ser coherente por lo pedido entre el fallo y lo declarado probado."

De las alegaciones de la recurrente deducidas en el recurso, en este particular, parece que en primer término denuncia una incongruencia omisiva en la sentencia, no siendo para ello pertinente utilizar para ello el fundamento procesal del num. 4 del artº 95.1 LJ, pues tal alegación debería haberla deducido por el cauce del num. 3 del artº 95.1, citado, de la LJ y mas que con referencia al artº 359 LEC, la cita procedente era la del artº 80 en relación al 43, ambos LJ; no obstante lo cual y dentro de lo que corresponde a la observancia del artº 24.1 CE, y defiriendo la cuestión al num. 3 citado del artº 95.1 LJ, pone de relieve la Sala que lo que la parte denomina coherencia entre lo que resuelto en el fallo y lo que dice la parte haberse declarado probado, no es ningún vicio de incongruencia omisiva, pues esta se refiere a la necesidad de resolver todas cuestiones propuestas, es decir, conforme a los arts. 80 y 43 LJ pronunciándose sobre todas las pretensiones deducidas y a las alegaciones en que se funde cada una, entendiéndose por alegación fundante de la pretensión, su causa configuradora y no los meros argumentos jurídicos; así pues, examinada detenidamente la sentencia recurrida en relación a la demanda y a la contestación no puede afirmarse que la sentencia de instancia haya dejado de pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones deducidas y conforme a los elementos que las delimitan y fundan; es decir, la sentencia de la Sala a quo da cumplida y total respuesta al objeto del proceso; y, de otro lado, funda sus pronunciamientos expresa y detalladamente; por lo cual no existe incongruencia omisiva de la sentencia recurrida ni la misma adolece de vicio por falta de la motivación que además del artº 120.2 CE, establece el artº 359 LEC; por lo que el recurso en la parte en que hace referencia a vicios de la sentencia recurrida sobre incongruencia y defecto de motivación, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En la misma parte del escrito de recurso, plantea el recurrente el tema de la diferencia entre lo que, según el recurrente, declara la sentencia probado sobre el importe total de la deuda en el tiempo a que la cuestión se refiere y lo pagado, de lo que por una simple resta, resulta que los entes demandados adeudan al demandante la diferencia cuestionada en este recurso, cifrados lo datos como anteriormente se consignan, por lo que la recurrente entiende no ser procedente que luego declare la sentencia recurrida no estar probada la deuda reclamada, pronunciando un fallo desestimatorio; aquí propone la recurrente una cuestión que pertenece al num. 4º del artº 95.1 LJ, si bien no cita de forma adecuadamente expresa, norma alguna en la que el recurrente funde su impugnación; pudiendo inferirse, muy indirectamente, que hace una cierta referencia a la arbitrariedad, cuya interdicción establece el artº 9º de la CE; sin embargo, debe hacerse una precisión, que no es otra que la sentencia recurrida en ningún momento declara con valor de hecho probado que la deuda inicial ascendía a la cantidad de 219.493.483 pts., pues solo hace referencia a la misma para señalar que esta es la cantidad total reclamada por el recurrente; lo cual determina también la desestimación de este segundo motivo del recurso.

TERCERO

En último lugar, el recurrente también bajo la tutela procesal del artº 95.1.4 LJ, verifica una serie de alegaciones referidas a su particular modo de valorar la prueba practicada en la instancia frente a la que ha verificado la Sala a quo; sin tener presente que esta es una facultad que corresponden a la Sala de instancia a cuya valoración ha de estarse en tanto que el recurrente no impugne concretos extremos de sus afirmaciones de hecho por la vía procesal que se analiza, pero fundando la impugnación en la infracción de una norma jurídica o doctrina jurisprudencial que otorgue a un determinado medio de prueba el valor que pretende la parte; o bien, que de la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia se evidencie arbitrariedad, señalando el concreto extremo en que ello se opere.En el caso presente la Sala de instancia ha hecho una valoración de la prueba contemplando todos los documentos aportados por las partes al proceso y significadamente los que constan en el expediente, llegando a unos resultados respecto de los que no se denuncia ni evidencia no ya la infracción de una norma jurídica que establezca una concreta valoración de la prueba documental, sino que tampoco se pone de relieve ningún elemento de juicio que permita afirmar que la prueba se valoró arbitrariamente.

En efecto; insiste el recurrente en el informe que se une al expediente administrativo de un censor jurado de cuentas y sobre todo con relación al denominado anexo noveno; más es lo cierto, que el recurrente no tiene en cuenta que dicho informe no pasa de ser un dictamen que solo tendría eficacia en juicio por el cauce de la prueba pericial propuesta, admitida y practicada conforme a los arts. 610 y siguientes de la LEC, nada de lo cual ha interesado la parte recurrente; la que, de otro lado, no tiene en cuenta que el conjunto de documentos incluido el informe del censor jurado de cuentas, no hace sino exponer la actividad referida a varios años, sin que se concrete en el mismo cuales según su saber y entender son los créditos del recurrente no incluidos en el pago ya realizado y que esta parte califica de parcial hasta el punto de determinar la diferencia reclamada.

En consecuencia, el recurrente no ha verificado la impugnación de los hechos declarados probados por la Sala a quo dentro de las posibilidades legales del artº 95.1.4 LJ, ni en la instancia verificó una prueba regularmente tendente a adverar sus afirmaciones, por lo que no existe infracción del ordenamiento jurídico de ninguna norma en particular ni tampoco se demuestra una valoración de la prueba hecha arbitrariamente, lo cual determina la desestimación de esta tercera impugnación y con ello, íntegramente la del recurso, procediendo la condena en constas del recurrente conforme al artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1.993 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2.636/90 seguido a instancia del fusionado en el recurrente, BANCO HISPANO AMERICANO contra resoluciones presuntas del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por las que se desestima la reclamacion del abono de diferencias adeudadas por el importe de la prestación asistencia sanitaria verificada en favor de pensionistas del Banco por la Caja de empresa sustitutoria creada en el Banco Hispano Americano, durante los años 1.983, 1.984 y 1.985; y confirmamos la sentencia recurrida condenando en las costas de este recurso a al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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