STS, 30 de Mayo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7607/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 7607/91, interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benasque (Huesca), contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 1091/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre suspensión de licencias y denegación de las mismas, siendo parte apelada D. Rogelio , representado por el Procurador Sr. Calleja García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Benasque (Huesca) se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Guerrero Cabanes en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Rogelio , como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de Marzo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Benasque -Huesca-) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Rogelio ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de Abril de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 23 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 25 de Mayo de 1991, y en surecurso nº 1091/90 por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Charles Landivar en nombre y representación de D. Rogelio contra los siguientes actos administrativos: 1º) Contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benasque de fecha 5 de Junio de 1989 - confirmado presuntamente en reposición- por el cual se aprobó inicialmente la III Modificación de las Normas Subsidiarias de dicho Municipio, con suspensión de licencias. 2º) La resolución de la Alcaldía de Benasque de fecha 16 de Junio de 1989, -confirmada presuntamente en reposición- por la cual se declaró no procedente la concesión de sendas solicitudes de licencia del recurrente, una de edificación y otra de vallado, por resultar la zona afectada por el acuerdo de suspensión de licencias.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte dicho recurso contencioso administrativo, pues anuló la resolución de la Alcaldía de fecha 16 de Junio de 1989, referente a las licencias, declarando, en su lugar, la conformidad a Derecho y procedencia de las licencia solicitadas, y lo desestimó en cuanto se impugnaba el acuerdo de aprobación inicial de la III Modificación de las Normas Subsidiarias de Benasque.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de apelación la Corporación demandada, en el cual solamente impugna (y así lo dice expresamente) el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que se refiere a la licencia de edificación (no, por tanto, a la de vallado). Y a esto queda reducido, en consecuencia, el objeto de esta apelación, visto que la contraparte (el actor) ha comparecido sólo como apelado, y su postura es, pues, la de defensa de la sentencia recurrida. Habremos de limitarnos, por esas razones, al problema de la licencia de edificación.

CUARTO

La sentencia de instancia anula el acto recurrido (que declaró no procedente la concesión de esa licencia), por una sola razón, a saber, porque cuando el Ayuntamiento dictó ese acto administrativo la suspensión de licencias no era todavía eficaz ya que, aunque ya se había acordado por la Corporación la aprobación inicial de que derivaba, todavía tal aprobación no había sido publicada, y, en consecuencia, el Ayuntamiento no pudo aplicar, como hizo, la suspensión de licencias.

QUINTO

Para una correcta comprensión del caso singular que nos ocupa, consignaremos los hechos tal como cronológicamente sucedieron: 1º) El día 5 de Mayo de 1989 el actor solicitó del Ayuntamiento de Benasque licencia para la construcción de un edificio de viviendas, locales comerciales y garajes en terreno de su propiedad sito en la AVENIDA000 , de dicha localidad. 2º) El día 5 de Junio de 1989 -es decir, justo un mes después- el Ayuntamiento aprobó inicialmente la III Modificación de las Normas Subsidiarias de Benasque, con suspensión de licencias, que afectaba a la solicitud anterior. 3º) El día 16 de Junio de 1989 el Sr. Alcalde de la localidad dictó la resolución aquí recurrida, que, aplicando la suspensión de licencias, declaró no procedente la concesión de la solicitada. 4º) En fecha 23 de Junio de 1989 el acuerdo de suspensión se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario "Alto Aragón", de Huesca. 5º) En fecha 3 de Julio de 1989 se notificó al actor la suspensión de licencias y la no concesión de las que tenía solicitadas.

SEXTO

La sola cita de esa cronología pone de manifiesto un dato que indica el error en que incurre la sentencia apelada. Ese dato es el siguiente: los dos meses que el Ayuntamiento tenía para resolver la petición de licencia, según el artículo 9-1-5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, (a contar desde que la licencia se solicitó en 5 de Mayo de 1989), se cumplían el 5 de Julio de 1989, y antes de esa fecha (en 5, 16 y 23 de Junio y 3 de Julio de 1989) ocurrieron todos los hechos relevantes, a saber, la aprobación inicial con suspensión de licencias, la declaración municipal de que no era procedente el otorgamiento de la solicitada, la publicación de la suspensión de licencias y la notificación al interesado. Aquí radica la gran especialidad de este supuesto, en que todos los hechos ocurrieron dentro del plazo que el Ayuntamiento tenía para resolver, sin que, por lo tanto, se haya producido demora alguna. En consecuencia, la suspensión de licencias afectaba, al menos, a todas las solicitudes realizadas en los dos meses anteriores al día de la publicación (23 de Junio de 1989), y, por lo tanto, a la que el actor hizo en 5 de Mayo de 1989.

SÉPTIMO

Como puede comprenderse, la efectividad del nuevo planeamiento (a cuyo servicio está articulada la suspensión de licencias) no puede quedar al albur de que el Ayuntamiento, estando en plazo para resolver las peticiones de licencias, y producido ya el acuerdo de suspensión de licencias, ignore su propio acto y aplique el viejo planeamiento (si resuelve antes de la publicación de la suspensión), o suspenda su otorgamiento (si resuelve después de dicha publicación). Si el Ayuntamiento está en plazo para resolver la solicitud, (este es el dato fundamental), debe esperar para resolver el expediente a que la suspensión de licencias esté publicada, y entonces dictar una resolución interrumpiendo el procedimiento de su otorgamiento (artículo 121-1 del Reglamento de Planeamiento), que es lo que en realidad vino a hacer correctamente el Ayuntamiento apelante, pues (pese al reproche que hace la parte actora) el Ayuntamiento no denegó la licencia, sino que resolvió que "no era procedente concederla" a la vista de la suspensión delicencias; la Corporación lo que hizo fue, aunque con otras palabras, cumplir con lo dispuesto en el artículo 121.1 citado. El hecho de que el Ayuntamiento se adelantara en los acontecimientos y resolviera antes de la publicación no puede tener el efecto anulatorio que quiere darle la sentencia impugnada, pues la publicación posterior (producida, repetimos, dentro del plazo de resolución del expediente de solicitud de licencias) convalida el acuerdo prematuro.

OCTAVO

Debe, pues, ser revocada la sentencia de instancia, por violación del artículo 121-1 del Reglamento de Planeamiento, en relación con el 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, (visto, por lo demás, que son inatendibles, como dice la sentencia recurrida, los otros argumentos que a favor de la concesión de la licencia se esgrimen en la demanda, v.g. existencia de una cédula de información urbanística -que no puede constituir una barrera frente a la potestad de modificación del planeamiento-, o producción del silencio postivo - que no pudo tener lugar porque el Ayuntamiento resolvió dentro de plazo-).

NOVENO

Pero la desestimación, en lo principal, del recurso contencioso-administrativo nos obliga a estudiar la petición subsidiaria de responsabilidad que el actor articuló en su recurso de reposición y en su demanda. Y en efecto, debemos dar lugar a dicha petición, pues, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121-2 del Reglamento de Planeamiento los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación del acuerdo de suspensión o de sumisión al trámite de información pública de un Plan que lleva consigo efectos suspensivos del otorgamiento de licencias tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales. Este es el caso que nos ocupa, y por ello daremos lugar a la indemnización, dado que consta en autos que, como dice el nº 4 del mismo preceptos, la III Modificación de las Normas Subsidiarias se ha aprobado definitivamente y el proyecto presentado por el actor es contrario a sus determinaciones.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 7607/91 interpuesto por el Ayuntamiento de Benasque (Huesca) contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 1091/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia que revocamos y anulamos en cuanto se oponga a los pronunciamiento siguientes.

  2. ) Estimamos sólo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio contra los actos administrativos descritos en el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, actos administrativos que declaramos disconformnes a Derecho y que anulamos únicamente en cuanto deniegan la licencia de vallado y en cuanto deniegan el derecho del actor a ser indemnizado por el Ayuntamiento demandado en el coste oficial del proyecto de edificación que presentó y a la devolución, caso de haber sido satisfechas, de las tasas municipales correspondientes.

  3. ) Declaramos el derecho del actor a la citada indemnización.

  4. ) Desestimamos en todo lo demás el citado recurso contencioso administrativo.

  5. ) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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